Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 27 de setiembre de 2016
efectivamente los hubiera llegado a percibir de haber continuado en actividad, dado que su percepción depende del cumplimiento efectivo de ciertas condiciones cuya verificación resulta imposible en pasividad, y que, aún permaneciendo el actor en actividad, tampoco se podría afirmar que los hubiera llegado a devengar con certeza, salvo que hubiera cumplido todos los extremos fácticos a los que están sujetos, lo que evidencia la ausencia en el caso de las notas de regularidad, habitualidad y permanencia de los conceptos remunerativos, en los términos del artículo 22º de la Ley Nº 8.732, antes transcripto, cuya presencia debe ser verificada en concreto para ser válidamente trasladados al haber jubilatorio en aplicación del principio de movilidad, el que por las razones expuestas, no se advirtió quebrantado en la especie; y Que, se trajo a colación el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Provincia al rechazar la demanda de reajuste de haberes jubilatorios por inclusión de adicionales calificados como no remunerativos en su actos de creación, en la sentencia recaída en fecha 9 de octubre de 2012 en los autos caratulados: Farías, Miguel Ángel c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/Contencioso administrativo, en dicha causa judicial, el rechazo de la demanda halló base o fundamento en la conclusión arribada luego del atento análisis respecto de cada adicional invocado, acerca de la ausencia de las notas de regularidad, habitualidad y permanencia en los adicionales invocados en sustento del reclamo de reajuste desestimado; y Que, entre los pasajes más destacados del referenciado antecedente jurisprudencial, que revelan la trascendencia que tiene el asunto para decidir su traslado al haber de pasividad, se transcribe: Asimismo, debo destacar, para el caso de que se considere que si corresponde este rubro, que no acredita el accionante el requisito de la habitualidad ya que de los recibos obrantes en autos cfs. fojas 3/13 surge que lo cobra en septiembre de 1994; noviembre y octubre de 2000 y mayo de 2002, y de la pericia contable obrante a fojas 157/161, lo cual no denota el carácter de regular y habitual que alega el actor para enmarcarlo en la norma del artículo 22º. Cabe señalar que en los meses en que se cobró no estuvo sujeto a aportes según surge de la misma documental
Por tanto, el derecho a su percepción depende de la voluntad ocasional del agente, lo que evidencia la falta de regularidad y habitualidad se renumera la prestación del servicio cumplido de una determinada manera lo cual demuestra que este suplemento no encuadra en el concepto de remuneración" del artículo 22º de la Ley 8.732 y ello obsta su traslado al haber del pasivo no agrega el actor planilla alguna u otra prueba que acredite el modo en que efectivamente prestó el servicio; tampoco la regularidad y habitualidad en su cobro; ni se encuentra sujeto a aportes Ha dicho la CSJN que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la ley 308:1745;
318:1887. Queda a salvo el caso, si se hubiera acreditado por el agente haberlo percibido con regularidad, pero solo aporta recibos de sueldo que acreditan haberlo cobrado en septiembre del año 1994 en noviembre y octubre del 2000 y en mayo de 2002; no existen ni pruebas ni argumentos que nos hagan resolver favorablemente a la pretensión del actor
su concreción depende de la voluntad circunstancial del agente, pudiendo cumplirse siempre, a veces, o nunca; de lo cual se sigue lógicamente que dicho suplemento no podría
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jamás reputarse como regular y habitual, debiendo quedar excluido del concepto de remuneración del artículo 22º de la Ley 8.732 Su percepción depende de la verificación de especiales circunstancias fácticas no derivadas de la mera prestación de servicio sino de la obtención de un resultado concreto a partir de dicha prestación de servicios, todo lo cual conduce a su exclusión del haber previsional Confr. cita del precedente de la CSJN del 4.5.2000 Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Ministerio de Defensa Es que atendiendo a la letra y el espíritu de los respectivos. Decretos, es decir a la voluntad de la administración plasmada al instituir los adiciones cuya incorporación al haber en pasividad peticiona el actor y por ende atendiendo a la particularidades condiciones que debe acreditar el agente para cumplir con el requisito de la habitualidad o regularidad requerida por la Ley 8.732; a la naturaleza de los adicionales y sus especiales características, a la prueba aportada y los demás argumentos expuestos propongo el rechazo de la demanda y Que, se consideró oportuno, destacar lo expresado en el dictamen elaborado por la Municipalidad de Hernandarias a requerimiento de Fiscalía de Estado: tal como surge de los considerandos de las ordenanzas citadas por el recurrente y de la acompañada por esta repartición como prueba de sus dichos, los complementos fueron otorgados con un carácter excepcional, transitorio y de urgencia, valorando en el caso concreto las posibilidades económico-financieras de este Municipio. Negamos el carácter de regularidad y habitualidad en el pago de esos adicionales a los agentes activos de nuestra municipalidad, como lo exige la Ley Provincial 8.732 para la integración de los correspondientes aportes a la Caja de Jubilaciones de la Provincia, ya que los mismos han sido interrumpidos por disposiciones normativas del mismo rango en escaso período de tiempo que imposibilitaron que esos conceptos fueran de percepción ordinaria por los agentes. A esta afirmación se llega con el simple cotejo de las mencionadas ordenanzas, donde se puede apreciar su corta vida dentro del ordenamiento jurídico local; y Que, así, se consideró que no había dudas acerca de la ausencia de las notas típicas del concepto de remuneraciones previstas en el artículo 22º de la Ley Nº 8.732 con relación a los adicionales creados por las Ordenanzas Nº 089/07 y 023/08: estos conceptos, mas allá de haber sido instituidos como no remunerativos, nunca reunieron los caracteres de habitualidad, generalidad y permanencia, de la esencia o configuradores del concepto de remuneración, en los términos del dispositivo legal citado; y Que, finalmente y a todo evento, se advirtió que se encontraba prescripta la acción para reclamar el reajuste, reconocimiento y pago de diferencias salariales que pudieran considerarse devengadas hasta dos 2 años antes del reclamo administrativos por cuanto, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 26º de la Ley Nº 9.428 B.O. 27.9.02, tal como lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal Provincial, en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007
recaída en los autos caratulados: Buttazzoni, Alfredo Danilo c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa, particularmente con relación al adicional creado por la Ordenanza Nº 21/09, cabe reiterar que aquél fue abonado a la quejosa mediante el correspondiente código con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del mismo como emolumento de naturaleza remunerativa, puesto que como tal fue institui-

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do, por ende, ningún retroactivo podría estimarse adeudado por este concepto; y Que, en consecuencia, en opinión de dicha Asesoría Legal, puesto que la Resolución Nº 1.042/11 CJPER, se encuentra debida y suficientemente motivada, resulta ajustada a derecho y ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de facultades legalmente conferidas, tratándose así, en definitiva, de un acto válido y legítimo, por lo tanto consideró desestimar el recurso de apelación jerárquica deducido por la quejosa contra la misma, dictándose el acto administrativo que así lo ordene y disponga la confirmación del acto administrativo cuestionado; y Que, por último, y particularmente con relación al emolumento instituido por la Ordenanza Nº 21/09 con carácter remunerativo, considerando que acorde lo informado en las presentes, la recurrente percibe el porcentaje correspondiente a dicho rubro como parte de su haber de pensión, es dable aclarar que respecto de dicha pretensión,.el recurso se rechaza por abstracto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales de la señora Mauricia Eva Pérez, con domicilio legal en calle Laprida Nº 415, de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 1.042/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 6
de mayo de 2011, confirmándose el acto cuestionado, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 1110 M.T.
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Ramón César Caraballo Barboza, con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 0295/15 de la CJPER; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 4 de marzo de 2015 y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 17 de febrero de 2015, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º y s.s. de la Ley Nº 7.060; y Que, por Resolución Nº RLI-A 00034/14, de fecha 16 de enero de 2014, la ANSES le reconoció al señor Ramón César Caraballo Barboza los servicios prestados en relación de dependencia por un total de siete 7 años, diez 10 meses y veintiocho 28 días, y asimismo reconoció los servicios prestados como autónomo, por un total de ocho 8 años, dos 2
meses; para lo cual y en forma previa, había abonado la deuda generada por aportes por un total de pesos seis mil ochocientos cincuenta y ocho con cuarenta y nueve centavos $
6.858,49, tal como surge de la documental agregada en autos; y Que, en fecha 29 de mayo de 2014, el ahora recurrente solicitó por ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos el beneficio de la jubilación ordinaria especial, denunciando los años de servicios reconocidos por la ANSES y los servicios prestados en el ámbito provincial docente; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date27/09/2016

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First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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