Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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la ex agente -hoy recurrente-, como empleada activa, no existiendo razón de orden jurídico alguna que habilite a los primeros a cuestionar o poner en duda la información que los últimos le brindan; y Que es la propia recurrente quien, en caso de detentar interés en que sea revisada, concretamente, alguna información brindada por su otrora organismo empleador, deberá viabilizar el pertinente reclamo por ante éste último para luego, de así estimarlo, articular la pretensión que estime procedente; y Que, en este sentido, se advirtió que, sin perjuicio de la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión de la recurrente y las consecuencias de ello derivadas, ésta ha interpuesto su reclamo de reajuste más de diez 10
años después de que su beneficio jubilatorio se liquidara conforme una determinada composición, que nunca antes cuestionó, desde la liquidación originaria o primera liquidación, adicionándose que la hoy recurrente fue notificada formalmente del informe elaborado por el Área Cómputos del ente previsional, en el que figura un detalle pormenorizado de los rubros que compondrían y componen su haber jubilatorio; y Que, pese a ello y manifestar más de una década después que los rubros sobre cuya base se pretendió el reajuste debieron habérsele liquidado ab initio, la recurrente no objetó oportunamente mediante el correspondiente reclamo, el informe del Área Liquidaciones del ente previsional, y tampoco manifestó su disconformidad respecto de las posteriores liquidaciones mensuales de sus haberes jubilatorios; y Que, en virtud de lo expresado y atento el tiempo transcurrido, se consideró pertinente asimismo oponer la prescripción de cualquier diferencia de haberes retroactiva resultante del reajuste impetrado que al plazo de dos 2
años previos al reclamo inicial, según lo prescripto por el artículo 26º de la Ley Nº 9.428, atento al efecto interruptivo de la prescripción provocada por el reclamo administrativo en esta materia; y Que, consecuentemente, Fiscalía de Estado sugirió el rechazo del recurso bajo examen mediante el dictado del acto administrativo pertinente que así lo ordene;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Cipriana Ramona Rodríguez de Nevez, con domicilio legal en calle avenida Alameda de la Federación Nº 621, de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 4.850/14
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 18 de diciembre de 2014, confirmándose el acto cuestionado, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 1109 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales de la señora Mauric ia Ev a P érez, c ontra la Resolución Nº 1.042/11 CJPER; y
BOLETIN OFICIAL
CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 26 de mayo de 2011, y la resolución puesta en crisis fue notificada el 17
de mayo de 2011, por lo que cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el artículo 62º de la Ley Nº 7.060; y Que la pretensión de la señora Pérez, viabilizada en el recurso examinado, consiste en que se revierta la decisión adoptada en la Resolución Nº 1.042/11 CJPER, de fecha 6 de mayo de 2011, y consecuentemente, se ordene el reajuste de su haber jubilatorio por inclusión de adicionales instituidos por tres ordenanzas emitidas por la Junta de Fomento de Villa Hernandarias: Ordenanzas Nº 089/07, 023/08 y 021/09; y Que el Área Central Asuntos Jurídicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo Provincial emitieron sus respectivos dictámenes, en los cuales propiciaron el rechazo del recurso impetrado; y Que tomó intervención Fiscalía de Estado y ante su requerimiento mediante el Dictamen Nº 0291/13 F.E. ha tomado intervención en las presentes actuaciones la Municipalidad de Hernandarias, dictaminando y acompañado copia de la Ordenanza 031/09, y en el que se consigna información y se expresan argumentos coincidentes con los manifestados en el Dictamen Nº 263/11, emanado del Área Central de Asuntos Jurídicos del organismo previsional; y Que, del citado dictamen resultó que, mediante el artículo 2º de la Ordenanza Nº 89/07
de la Municipalidad de Hernandarias de fecha 20 de septiembre de 2007 fue creado un adicional no remunerativo no bonificable, a partir del 1º de agosto de 2007; y Que, posteriormente, por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 21/09 de la Municipalidad de Hernandarias, de fecha 4 de mayo de 2009, fue derogado el artículo 2º de la Ordenanza Nº 89/07 y, por su artículo 2º, se dispuso abonar un complemento adicional de carácter remunerativo no bonificable, a abonarse a partir del mes de mayo de ese año 2009; y Que, de lo expuesto, tratándose de un adicional de naturaleza remunerativa, si debió incluírselo en los haberes del ahora quejoso, y es así como procedió el organismo previsional, liquidándolo a favor de aquella a partir del mes de junio de 2009; y Que así se explicitó en el Dictamen Nº 263/11
del Área Central de Asuntos Jurídicos del organismo previsional: Cabe expresarse respecto a la Ordenanza Nº 021/09, cuyo adicional por ella reconocida es abonado por este organismo desde el mes de junio/09 bajo código 1.330 por lo que su reclamo resulta a todas luces abstracto, y se informó en igual sentido, en el dictamen emitido por la Municipalidad de Villa Hernandarias: Por último, la Ordenanza 021/09, otorga adicionales con carácter y denominación remunerativa y se ha volcado correctamente a los haberes de los jubilados según lo que consta en autos y que remarca el Área Central de Asuntos Jurídicos en su Dictamen 127/1 a fojas 189/190, por lo que se estima que la recurrente carece de agravios; y Que, a través del artículo 2º de la Ordenanza Nº 23/08 de la Municipalidad de Hernandarias, de fecha 11 de abril de 2008, fue creado un adicional también no remunerativo y no bonificable, a partir del mes de abril de 2008; y Que, no obstante ello, se destacó que, por intermedio del artículo 1º de la Ordenanza Nº 31/09 de la Municipalidad de Hernandarias, de fecha 3 de junio de 2009, fue derogado el artículo 2º de la Ordenanza Nº 23/08 a partir del 30 de noviembre de 2009, es por ello que,
Paraná, martes 27 de setiembre de 2016
en el dictamen de la mencionada Municipalidad de Villa Hernandarias, se afirmó: este adicional no es abonado a los activos en la actualidad tal como se menciona en el Dictamen 127/11 de fojas 189/190 ya que fue derogado por Ordenanza Nº 031/09, norma de carácter local sancionada en fecha 3 de junio de 2009"; y Que, conforme a lo expresado, Fiscalía de Estado, concluyó afirmando en sentido plenamente coincidente con lo dictaminado por las Áreas legales preopinantes, la improcedencia de la pretensión de la señora Pérez, puesto que los adicionales cuya inclusión en sus haberes de pensión pretendió son rubros no percibidos de manera regular, habitual y permanente por el causante extinto esposo de la recurrente, y, por ende, no corresponde sean trasladados a sus haberes de pasividad; y Que, ello sin prejuicio de lo que será expresado infra con relación al adicional instituido por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 21/09 con carácter remunerativo y del planteo relativo a la prescripción de la acción con que contaba la quejosa para viabilizar su pretensión; y Que, debe observarse que la Ordenanza Nº 89/07 estuvo vigente por menos de veinte 20
meses y la Ordenanza Nº 23/08, en lo que resultó aplicable al caso, sólo tuvo aplicación por un periodo de menos de catorce 14 meses; y Que, lo expuesto reveló de modo manifiesto la ausencia de la nota típica de habitualidad que debe reunir un emolumento para ser considerado remunerativo surgiendo, por el contrario, que se trataba de rubros dispuestos con carácter provisorio, especial y precario; y Que debe tomarse en consideración que a los adicionales invocados en sustento de pretensión de reajuste fueron creados sin vocación de permanencia como no remunerativos y no bonificables, en razón de la naturaleza propia de cada uno de tales suplementos, los que fueron otorgados no en contra prestación del servicio considerado el servicio en sentido estricto, sino en compensación de aspectos conexos cuyo pago únicamente se justifica en actividad, porque atienden, ya sea a compensar necesidades que sólo puede padecer el activo o a premiar especiales circunstancias fácticas que obedecen a políticas de incentivo a una prestación de servicios más eficiente y eficaz, pero de cumplimiento potestativo para el agente, lo que excluye la posibilidad de reputar tales suplementos como regulares, habituales y permanentes, toda vez que su pago depende del efectivo cumplimiento de los extremos o metas previstas en cada caso; y Que, la Ley Nº 8.732 prevé en su artículo 22º:
Deberá considerarse comprendido en el concepto de remuneración a los fines de esta ley, los ingresos que percibiera el afiliado en dinero o en especie casa, habitación, etc. susceptibles de apreciación pecuniaria en retribución o compensación con motivo de su actividad personal en concepto de sueldos, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de regulares y habituales, y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibido en concepto de prestación de servicios. Facúltase a la caja a estimar el valor de las contribuciones que no hayan sido oportunamente determinadas y sobre las cuales se hayan efectuados los correspondientes aportes y contribuciones; y Que, por ello, la decisión de no haber efectuado aportes jubilatorios sobre estos adicionales se aprecia legítima y resulta acorde con la real naturaleza de estos adicionales, en tanto hoy no sería posible afirmar que el causante

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date27/09/2016

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First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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