Boletin Judicial de Costa Rica del 15/3/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 15 de marzo del 2022
Notas:
La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.
La suspensión será hasta la revocación de medida cautelar o finalización del proceso penal.
Lic. Rojas Inhabilitación en el ejercicio de la abogacía por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Expediente N 00-200095-0486-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
Lic. Zumbado Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Expediente N 09-008513-0369-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
Licda. Salas Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Expediente N 06-024335-0042-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
Lic. Paniagua Mendoza Suspensión por medida cautelar dictado por el Colegio, hasta la finalización del respectivo expediente administrativo disciplinario.
Lic. Zumbado Suspensión por pena privativa de libertad bajo el expediente 08-002043-0175-PE, expediente disciplinario 162-17.
Lic. Zumbado Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Expediente N 13-000137-0622-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
& Fe de erratas. Gaceta 110 del 08/06/2016.
&& Fe de erratas. Gaceta 197 del 13/10/2016.
Fe de erratas. Gaceta 96 del 23/05/2017.
Fe de erratas Gaceta 164 del 07/09/2018.
Suspensión por medida cautelar decretada por el departamento legal.
% Suspendido por ejecución de sanción por parte del poder judicial hasta que se efectué el pago de la multa avalada en sesión 01-19 del consejo superior.
San José, 07 de marzo de 2022.

Silvia Navarro Romanini
Secretaria General 1 vez.O.C. N 364-12-2021B.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2022629828 .
SALA CONSTITUCIONAL
Exp: 20-011425-0007-CO

BOLETÍN JUDICIAL Nº 50 Pág 3

normas. Señalan, en cuanto al artículo 23 aquí impugnado, que la inconstitucionalidad radica en la frase Los miembros de las Juntas podrán ser removidos por el Concejo Municipal respectivo cuando medie justa causa y además en la frase c cuando hubieren sido condenados por los Tribunales de Justicia por cualquier motivo. Alegan que tal norma permite la remoción de los miembros de las juntas por parte del concejo respectivo sin que se tramite el procedimiento ordinario que ordena el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, el cual es obligatorio en los siguientes supuestos: a el acto final puede causar perjuicio al administrado sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. 2.Serán aplicables las reglas de este título a los procedimientos disciplinarios cuando estos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución o cualesquiera otras de similar gravedad. Aducen que la ley o norma superior es taxativa en que es obligatorio seguir un procedimiento ordinario cuando se aplican sanciones extremas, ya que este garantiza el debido proceso, permite el derecho de defensa, especialmente el contradictorio. Añaden que esa disposición transgrede el principio de inocencia sobre hechos no punibles, ya que permite como justa causa para ser removido de una junta administrativa condenas en cualquier materia, sea civil, contravencional, tránsito, familia, pensiones alimentarias, agraria, concursal, constitucional o contencioso administrativa. Exponen que esta norma en inconstitucional por los siguientes motivos: -Violenta el Principio de Legalidad al permitir evadir la norma superior Ley General de la Administración Pública, al no revelar el tipo de proceso que debe seguirse, indicando que los puede remover cuando medie justa causa, pero no ordena ni indica siguiendo el proceso ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública. Violenta el Principio de Jerarquía de las normas, ya que un reglamento de rango inferior se
insubordina a una Ley de rango superior, el Reglamento accionado contra la Ley General de la Administración Pública en su artículo 308. -Violenta el Principio de Reserva de Ley, ya que un Reglamento Ejecutivo vino a oponerse a una Ley permitiendo un procedimiento sancionador sin direccionar la sujeción a la norma superior la Ley General de la Administración Pública; como la formulación de una norma que se oponga a una Ley ya sea otra Ley o un Decreto Legislativo, corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República. -Violenta el Principio de Inocencia, artículo 39 constitucional, sobre hechos no punibles. Ya que permite que como justa causa para ser removido de una Junta Administrativa cualquier condena en cualquier materia sea civil, contravencional, de tránsito, de
Res. Nº 2021028022

familia, de pensiones alimentarias, agraria, concursal, constitucional,
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
contenciosos administrativa, imponiendo una doble sanción violentando también
José, a las catorce horas y un minuto del quince de diciembre de dos mil
el principio de Non Bis in ídem nadie puede ser sancionado dos veces por la
veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por EDGAR JOSUÉ MASÍS

misma causa. Alegan, respecto al artículo 25, que la inconstitucionalidad radica
MORA, cédula de identidad n. 603740784, e ISAÍ RAMÍREZ CHAVES,
en que permite realizar una investigación sumaria que es un procedimiento
cédula de identidad n 601670836, para que se declaren inconstitucionales los
disciplinario sancionatorio y, además, indica le trasladará la acusación al
artículos 23, 25, 26, 27, 28 y 94.f del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo n. 38249-MEP del 10

denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que se
de febrero de 2014.

manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa. Mencionan que esta norma Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:11 horas de 26 de
es inconstitucional, por cuanto: -Violenta el Principio de Legalidad al permitir
junio de 2020, los accionantes plantean acción de inconstitucionalidad, para que se
evadir la norma superior Ley General de la Administración Pública, al no enseñar
declaren inconstitucionales los artículos 23, 25, 26, 27, 28 y 94.f del Reglamento
el tipo de proceso que debe seguirse, indicando que los puede remover cuando
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo n.

medie justa causa, pero no ordena ni indica siguiendo el proceso ordinario
38249-MEP del 10 de febrero de 2014, por estimarlos contrarios al principio de legalidad establecido en el numeral 11 de la Constitución Política, al principio de
establecido en la Ley General de la Administración Pública. -Violenta el
jerarquía de las normas por contravenir la ley n. 6227 y al principio al debido
Principio de Jerarquía de las normas, ya que un reglamento de rango inferior se
proceso al permitir la remoción de los miembros de las juntas administrativas sin el
insubordina a una Ley de rango superior, el Reglamento accionado contra la Ley
procedimiento ordinario que ordena el numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública. Indican que en el recurso de amparo 20-010485-0007-CO

General de la Administración Pública en su artículo 308. -Violenta el Principio de
que se encuentra pendiente de resolver, se alegó la inconstitucionalidad de las
Reserva de Ley, ya que un Reglamento Ejecutivo vino a oponerse a una Ley

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Boletin Judicial de Costa Rica del 15/3/2022

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date15/03/2022

Page count60

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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