Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 31

Lunes 17 de febrero del 2020

y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados ANEP, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2020-000829 de las once horas y cincuenta y uno minutos de quince de enero de dos mil veinte, que literalmente dice: Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 95 inciso e de la Convención Colectiva de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, únicamente en cuanto autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la cláusula anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese. Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 06 de febrero del 2020.

Vernor Perera León
Secretario a.í.
O.C. N 364-12-2020.Solicitud N 68-2017-JA. IN2020434453 .
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90
párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la consulta judicial que se tramita con el N 19-013327-0007-CO, promovida por Juzgado Segundo Civil de San José en lo referente a la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y el transitorio único de la Ley para trasladar recursos al Régimen No Contributivo de Pensiones, Administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley N 9578 del 22 de junio de 2018, publicada el 20 de julio de 2018, en el Alcance N 133 de La Gaceta N 132, se han dictado los votos N 2019-024684 de las nueve horas y veinte minutos de once de diciembre de dos mil diecinueve y 2020-001752
de las once horas y veintiocho minutos de veintiocho de enero de dos mil veinte, que literalmente dicen:
Por tanto, voto 2019-024684: se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 1 y 2 de la Ley Para Trasladar Recursos al Régimen No Contributivo de Pensiones Administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, Ley N 9578 del 22 de junio de 2018, no resultan inconstitucionales.
Por otra parte, en cuanto al transitorio único ibídem que establece:
Transitorio únicoLos dineros y los intereses generados por depósitos judiciales en cuentas, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero, que a partir de la entrada en vigencia de esta ley cumplan con lo dispuesto en el artículo 2 y se hallen bajo administración bancaria, deberán ser trasladados a favor del Régimen No Contributivo de Pensiones RNC, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, para lo cual la Unidad Macro Proceso Financiero Contable y la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial tendrán seis meses para consolidar y registrar toda la información de cada uno de los circuitos judiciales por expediente, para que dentro de este mismo plazo el Consejo Superior y la Corte Plena del Poder Judicial ordenen al banco o a los bancos administradores dicho traslado., resulta inconstitucional por infringir el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 34 constitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
Por tanto, voto 2020-001752: se anula la sentencia 2019024684 de las nueve horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve.
San José, 06 de febrero del 2020.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O.C. N 364-12-2020.Solicitud N 68-2017-JA. IN2020434454 .

JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER:
A Liliana Angélica Hernández Vargas, mayor, es notaria pública, cédula de identidad número 0108880209, de demás calidades ignoradas, que en Proceso Disciplinario Notarial número 18-000655-0627-NO, establecido en su contra por Paula Andrea Solano Villarevia, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Notarial, a las dieciséis horas y cuatro minutos del siete de setiembre del dos mil dieciocho. Siendo que la parte denunciante hizo cumplimiento de lo prevenido mediante resolución de las once horas y cuarenta y siete minutos del ocho de agosto del dos mil dieciocho folio 47, se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Resarcitoria de Paula Andrea Solano Villarevia contra Liliana Angélica Hernández Vargas, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por ellos medios señalados por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial, los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un celular o un correo electrónico, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información:
a Lugar de trabajo. b Sexo. c Fecha de nacimiento. d Profesión u oficio. e Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f Estado civil.
g Número de cédula. h Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser

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Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date17/02/2020

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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