Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVI

La Rica, miércoles febrerodel del2016
2020
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa Costa Rica, lunes 112dedefebrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Exp: 14-019174-0007-CO
Res. No. 2019-012745
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y diez minutos del diez de julio de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por MARCO LEVI VIRGO, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la ASOCIACION DE
DESARROLLO PARA LA ECOLOGIA, para que se declare inconstitucional la LEY
NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014, por estimarla contraria a los artículos 7, 11
y 50 de la Constitución Política, al Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el representante de Áreas de Conservación SINAC.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 horas del 11 de diciembre del 2014, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de declare inconstitucional la LEY NÚMERO 9223 DEL 10 DE MARZO DE 2014, por estimarla contraria a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política, al Artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así como a los principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. La norma se impugna en cuanto reduce parte de una zona protegida del Refugio de Vida Silvestre GandocaManzanillo, para reconocer derechos a una comunidad, sin que se presente el requisito constitucional de compensación del área suprimida, lo cual es contrario al principio precautorio y de no regresión en materia ambiental. Además, pese a lo indicado por la Sala en la sentencia número 2012-13367 -oportunidad en la que se consultó sobre la constitucionalidad del proyecto de leyla Ley 9223 se emitió sin contar con los estudios técnicos que determinen técnica y científicamente el impacto real sobre el ambiente, lo que constituye un vicio en el procedimiento legislativo, pues se omite cualquier estudio técnico comprobable que determine la razonabilidad e idoneidad de las nuevas medidas que se le dan a la zona protegida y a la que queda fuera de ella. Alega que la norma impugnada contraviene el principio de irreductibilidad o de no regresión contendido en los instrumentos internacionales como el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Washington, que exige que la reducción, segregación, exclusión y todo tipo de desafectación territorial o espacial de áreas protegidas califica como un acto excepcional y reforzado, que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y legales que tienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia. Esos requisitos derivan del Artículo III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas 2
Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como el Convenio de Washington, así como en la normativa interna. Asimismo, reclama que otro vicio esencial del procedimiento legislativo de la Ley 9223, es la omisión de consulta a los pueblos indígenas, cuando sus tierras o sus intereses culturales pudieran verse afectados por la promulgación de alguna normativa, lo que vulnera el Convenio 169 de la OIT. En su criterio, el proyecto de ley debió haberse consultado directamente a los pueblos y pobladores nativos y autóctonos de la zona, con antecedentes centenarios de vida en esas zonas, como lo es la población afrodescendientes y los pobladores indígenas de la zona. Ese requisito se sustituyó por consultas a organizaciones no necesariamente representativas de esos grupos. El proyecto también debía ser consultado a los Consejos Regionales Ambientales, los cuales tampoco fueron consultados. Finalmente, el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo había sido incluido por Costa Rica dentro de la lista de humedales de importancia internacional con base en la Convención RAMSAR, esa protección abarca la totalidad de dicha área, incluyendo la zona costera, la cual se desafectó con la ley 9223, lo que además, resulta violatorio de los compromisos asumidos por Costa Rica en esos convenios internacionales en materia ambiental.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley que rige a esta jurisdicción, por tratarse de un tema de carácter ambiental.
3.- Por resolución de las 11:23 horas del 17 de diciembre del 2014, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC.
4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 15, 16 y 17 del Boletín Judicial, de los días 22, 23 y 26 de enero del 2015.
5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: La ley denominada Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur, No. 9223 de 20
de marzo del 2014, reduce la superficie del Refugio Nacional de Vida Silvestre GandocaManzanillo, según se aprecia en los mapas previo de setiembre del 2012 y posterior a esa Ley de marzo del 2014, elaborados por el ingeniero José Masís Segura, administrador de ese Refugio, cuya copia se adjunta. Según se constata de la comparación de ambos mapas, y de la delimitación del Refugio antes y después de la Ley No. 9223, esta excluye de sus límites una franja costera que se extiende aproximadamente entre la desembocadura del río Cocles y la desembocadura del río Rojo o Willy Creek, parte de la Zona 1: Llanura Costera CoclesManzanillo, según la zonificación del Refugio Decreto No. 34946-MINAET del 6 de noviembre del 2008. Según consta en el expediente legislativo No. 18207, en la porción comprendida entre el río Cocles y la quebrada Ernesto, por espacio de 4.65 kilómetros, la porción excluida del Refugio ocupaba un promedio de 250 metros entre la Ruta Nacional No. 256 y la playa, siendo que en Cocles, por espacio de 500 metros, el Refugio ocupaba solamente los 50 metros de la Zona Pública folios 1516 y 1517. En el sector entre la quebrada Ernesto y el rio Rojo, la franja excluida puede medir en algunos puntos hasta 500 metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre. Ha habido una sólida línea jurisprudencial, en apoyo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que para la reducción de un área silvestre protegida deben cumplirse dos requisitos esenciales: por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida. Sala Constitucional, votos números 13367-2012
y 010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009
y 14772-2010, entre otras. La Sala se ha referido a la suficiencia del estudio técnico: el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2020.02.11
15:55:31 -0600

Nº 28 44 Páginas
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material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Voto No. 133672012. la Sala ha indicado que el estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente requiere de un análisis técnico que implica un análisis individualizado, el cual debe contener como mínimo las siguientes medidas: 1. El grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente; 2. Las recomendaciones para reducir el impacto ambiental; 3.
La demostración de cómo la medida que se toma, continúa satisfaciendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el marco de la política de desarrollo sostenible. Voto No. 10158-2013. La misma Opinión Jurídica de la Procuraduría No. O.J.040-2012 del 19 de julio del 2012, emitida por consulta legislativa en la tramitación del proyecto que culminó en la Ley No. 9223, la aprobación del proyecto de ley, sin que conste en la discusión legislativa un criterio técnico suficiente, conllevaría eventuales vicios de inconstitucionalidad que podrían llevar a su declaratoria de nulidad por el Tribunal Constitucional. Esta misma Sala estableció en su voto No. 1056-2009 que la exclusión de áreas urbanas del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo conllevaba desprotección del derecho al ambiente. El voto No. 13367-2012, dictado por consulta legislativa facultativa en el trámite de esta misma Ley, analizó el estudio técnico incorporado al expediente en ese momento, considerándolo insuficiente para justificarla. En relación con el criterio aportado al expediente legislativo con posterioridad a esta sentencia, incorporado en sus folios 1394 y siguientes, la PGR hace algunas observaciones: Parte de la justificación de la razonabilidad y proporcionalidad de la Ley radica en la ocupación efectiva de la totalidad del área excluida, que fundamenta esa sustracción del Refugio, según la exposición de motivos del proyecto de Ley.
Sin embargo, en el estudio se afirma que De las 406.32 has que el Proyecto de Ley propone desafectar, 233.41 hectáreas, corresponde a las propiedades censadas. Estas últimas equivalen al 34.34 % de la Zona 1. El estudio presupone que, como consecuencia de la exclusión, la administración de los terrenos recaería en la municipalidad, bajo las restricciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, salvo aquellos sectores que califiquen como Patrimonio Natural del Estado: Es importante señalar que el área que se pretende segregar del Refugio Mixto de Vida Silvestre sigue siendo administrada por el Estado, lo que varía es el órgano administrador de la misma conclusión 2., folio 1476. Sin embargo, la porción excluida del Refugio en la Ley No.
9223 no es solamente Zona Marítimo Terrestre, sino que se desafectó una franja que puede medir en algunos puntos hasta 500 metros tierra adentro a partir de la Zona Marítimo Terrestre. No se analiza ni descarta el impacto sobre los dos parches de mangle que se identificaron en la zona sustraída del Refugio, los cuales se califican como en estado crítico de conservación, indicándose que no se ha evidenciado un crecimiento en términos de cobertura a lo largo del establecimiento del refugio, pero se ha mantenido folio 1411. En la determinación del Patrimonio Natural del Estado, se identificaron las áreas que cumplen la definición de bosque de la Ley Forestal punto 4 del folio 1557, sin embargo no se incluyeron los manglares, que también forman parte del Patrimonio Natural del Estado, sea cual sea su extensión artículo 13 de la Ley Forestal y Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, Decreto No. 36786MINAET del 12 de agosto del 2011, artículo IV.u. Los arrecifes coralinos contiguos a la zona excluida2, se califican como en estado crítico3, indicando que como parte de las medidas de conservación aplicadas en los últimos años se ha observado que en la zona De Punta Cocles EXPEDIENTE
N 14-019174-0007-CO
los arrecifes vienen teniendo una recuperación4 y que Entre Punta Cocles y Punta Uva, este coral viene recuperándose5. Se concluye que: Los diferentes tipos de arrecifes de coral presentes en las zonas adyacentes a la zona 1 del RNVS-GM, son ecosistemas diversos, bien desarrollados, con especies únicas en el Caribe del país, con alto grado de fragilidad actual y que en el presente se encuentran en un proceso de recuperación. Folio 1473, y que la modificación de los límites no los afecta folio 1522. Sin embargo, no queda claro cómo llegaron a esa segunda conclusión, contenida en el anexo 1. La zona de arrecifes contigua a la porción de Manzanillo excluida del Refugio, entre las coordenadas geográficas verticales 646 y 648, fue inscrita como humedal de importancia internacional humedal Ramsar, según consta en el mapa del folio 1513, y en el folio 1515 se reitera: El proyecto de ley 18.207 no afecta ninguno de los humedales comprometidos por el país en el sitio Gandoca-Manzanillo, como ha sido reiteradamente establecido y documentado en este estudio, sin embargo, debe decirse, nuevamente, que no se evidencia cómo llegaron a esa conclusión. Nótese que el estudio identifica como la amenaza antropológica más importante para estos ecosistemas, la gran cantidad de sedimentos en suspensión y resuspendidos, los cuales van sepultando los corales, dando como consecuencia bajas tasas de crecimiento, dichos sedimentos terrígenos provienen de los territorios deforestados, las plantaciones de banano y la alteración de la costafolio 1433, se describen además severamente dañadas las comunidades de arrecifes costrosos y pinnaculares columnares, debido principalmente a la sedimentación y contaminación provocadas por el mal uso de la tierra y la deforestación folio 1502. En la misma línea, se indica: Algunos de los arrecifes costeros someros están siendo afectados por sedimentos terrígenos producto probablemente de la deforestación de la zona costera y de las cuencas de los riachuelos del área folio 1421. Se ha demostrado que alteraciones a los bosques costeros y aún de bosques de tierra adentro, pero conectados a los arrecifes por los ríos y corrientes marinas, tienen un efecto sobre los arrecifes Estos bosques actúan como trampas que impiden el acceso directo de sedimentos y agroquímicos a los ambientes marinos Es por esto que se deben proteger los bosques costeros y ribereños del Refugio Gandoca-Manzanillo. Folio 1423. Igual sucede respecto de los pastos marinos, que se ubican en la zona 10, contigua a la zona excluida, según el mapa adjunto, ecosistema asociado a las tortugas marinas, y cuya principal causa de disminución se dice que son las actividades antropogénicas, como la sedimentación causada por la deforestación y la excesiva descarga de nutrientes en las aguas costeras folio 1436. Además, se afirma que Un plan de manejo de los bosques aledaños a la costa evitaría la entrada de nuevos sedimentos a los arrecifes folio 1421, pero no se considera que dicha planificación no podrá implementarse por el SINAC cuando los terrenos estén fuera del Refugio. Nótese que el estudio indica que: el área que abarca el proyecto de Ley 18.207 posee una superficie de 406.52
hectáreas con una cobertura de bosque de 205.97 ha folio 1417, de las cuales, únicamente 17.31 hectáreas fueron calificadas como Patrimonio Natural del Estado mapa No. 7 en folio 976
y folios 1556 y 1557, sobre las cuales el SINAC conservará la administración. En los anexos se transcribe, en relación con la Zona Marítimo Terrestre Cocles Manzanillo excluida, que hay que tener cuidadocon la capacidad de carga de las playas y se identifica como amenazas potenciales principales para esta área: el desarrollo de proyectos turísticos tradicionales de gran impacto, indicando que el establecimiento de un Plan de Manejo por parte del MINAE a partir de 1996, permitió neutralizar esas amenazas potenciales, que los caminos de acceso a la playa fueron regulados, no permitiéndose nuevos desde su vigencia, y que también se prohibió la extracción de arena de las playas folios 1499 y 1500. Sin embargo, no se toma en cuenta que tal

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Boletin Judicial de Costa Rica del 12/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date12/02/2020

Page count44

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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