Boletin Judicial de Costa Rica del 13/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

LaUruca, Uruca, San Rica, AÑO
La San José, Costa Costa Rica,jueves lunes 13
1 de febrero febrerodel del2020
2016
Publicar UNA
VEZCXXVI
en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90
párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N
06-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos."

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2020.02.12
15:16:09 -0600

Nº 29 48 Páginas
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, divorciado, abogado y diputado, cédula de identidad Nº 1-544- 893, NATALIA DÍAZ
QUINTANA, mayor, soltera, diputada, vecina de Mora, cédula de identidad Nº 1-1226-846, y JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ, mayor, casado una vez, abogado y notario, cédula de identidad Nº 1-673-801, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 11 y 13 del Acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, aprobado en la sesión Nº 3784-01 de 26 de junio de 1991, denominado "Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica", publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria Nº 5-91 de 19 de agosto de 1991. También intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República y la Universidad de Costa Rica.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:45 horas del 20 de diciembre de 2016, los promoventes plantean acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 13 del Acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica UCR, aprobado en la sesión Nº 3784-01 de 26 de junio de 1991, denominado "Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica", publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria Nº 5-91 de 19 de agosto de 1991, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 68, 176 y 191 de la Constitución Política, así como de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad, no discriminación y equilibrio presupuestario. Explican que su legitimación proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Refieren que, a la luz de su función de control político como diputados de la República, están procurando la tutela de intereses difusos; de ahí que no sea necesario un caso previo pendiente de resolución a fin de interponer esta acción. Mencionan que la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el buen manejo del gasto público como un interés difuso. Exponen que los costarricenses, y especialmente los estudiantes de la UCR, están siendo afectados en términos de calidad y cantidad de servicios educativos y otras prestaciones que reciben, debido a algunas erogaciones que realiza la universidad a favor de su personal docente, en razón de los artículos impugnados. Consideran que estos gastos contravienen parámetros de constitucionalidad en la administración de los recursos públicos, verbigracia, los principios de razonabilidad, legalidad, proporcionalidad, igualdad y equilibrio presupuestario; de ahí que se compromete la estabilidad financiera y económica de la universidad, lo cual, a su vez implica la eventual afectación a la situación económica estatal, por cuanto los ingresos para pagar las obligaciones contraídas por la UCR son autorizados en el presupuesto universitario aprobado por
que el ordinal 7 establece el incentivo de Dirección Académico Docente, el cual es recibido por cualquier docente con puesto de Director Académico Docente. Exponen que quien desempeña un puesto con cargo de dirección académica, es un docente cuya categoría salarial se ve afectada no sólo por causa de la retribución o plus porcentual consagrada en el artículo 3 del instrumento impugnado, porque tampoco hay que olvidar que el salario base original se ve aumentado cada vez que el docente ejerce su derecho en orden de solicitar la actualización de su expediente a la Comisión de Régimen Académico; y que una vez que ésta reconoce las pretensiones del docente interesado, de facto se está creando una nueva categoría salarial, ya que el incentivo de "pasos" por mérito académico se aplica directamente a la base, así que este incentivo adicional de Dirección Académica se termina aplicando sobre una base mayor, de modo que la retribución extra que recibe el docente beneficiado multa, en términos reales, superior a los porcentajes de referencia establecidos en el numeral 6. Destacan que al ampliarse la base salarial todos los demás incentivos indexados a ésta también aumentan en cifras reales, lo cual resulta materialmente insostenible para una institución cuyos ingresos aumentar de forma lineal. Consideran que los pluses impugnados son irrazonables ya que se están gastando recursos más rápido de lo que ingresan; además, desproporcionados, debido a que se está privilegiando un sistema de retribución que objetivamente compromete el equilibro presupuestario de la UCR y el principio de eficiencia administrativa. Señalan el siguiente ejemplo: considérese el caso de un docente con 1 año de servicio, que solicita la actualización de su expediente a la Comisión de Régimen Académico y resulta beneficiado con el primer "paso", lo cual implica que automáticamente su base salarial se va a ver incrementada en un 4%, de modo que ya estaríamos ante una nueva base. Supongamos que a cumplir tres años de servicio -y éstos se computan dada que se ingresó al servicio docente por primera vez, no así desde la adquisición de la nueva categoría-, éste solicita nuevamente la actualización de su expediente, y la Comisión de Régimen Académico le confiere 3 pasos más, ello implicará que para el cálculo de la nueva base se considerará la última con un paso, misma que se verá aumentada en un 12%, pero ese incremento porcentual se daría sobre una base 4% mayor que la primera que ostentó el docente cuando ingresó al servicio y así, sucesivamente. a pesar de que el artículo 3 faculta a la obtención de hasta 15 pasos para un profesor con al menos 15
años de servicio, ello no quiere decir que la última base sería 60% mayor que la primera, ya que en cada acenso el 4% adicional se aplica sobre la última, que también ya había aumentado en razón de las anteriores actualizaciones, con lo cual es posible que la última base posible resulte ser hasta un 100% mayor que la primera, de manera que a la hora de aplicar el plus de Dirección Académica al Director de Consejo Universitario, por ejemplo, ese 34% se reconocería a partir de la última base y no de la primera. Manifiestan que el numeral 10
establece el incentivo de la anualidad, que consiste en un reconocimiento al tiempo servido como docente y que equivale al 3% del salario base que el funcionario esté devengando en ese momento. Reclaman que el pago del incentivo de anualidad es irrazonable por cuanto no exige previa constatación de alguna mejora en el servicio o en la excelencia en relación con el año anterior. Acotan que, en adición a este plus salarial aplicable a los docentes, la Convención Colectiva de la UCR establece el incentivo de anualidad a favor de todos los funcionarios de la UCR. Acusan que a los docentes se les está aplicando ambos incentivos por anualidad, tanto el de la Convención Colectiva, como el de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la UCR. Exponen que el ordinal 11 dispone un incentivo denominado "escalafón", que consiste en un 3% anual del salario base para todas las categorías docentes, con un tope de 2 escalafones para los instructores, de 3 para los adjuntos, de 10 para asociados y sin límite o tope para
la Contraloría General de la República. Acotan que el presupuesto de esta casa de enseñanza superior se financia a través de los impuestos, los cuales son asumidos por todos los habitantes del país. Alegan que en virtud del principio de equilibrio presupuestario, se impone la obligación de una adecuada administración de los fondos públicos; además, el balance entre ingresos y gastos del presupuesto en un periodo determinado. Indican que todos los contribuyentes del país están pagando, mediante impuestos, los privilegios que entrañan las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica. Arguye que los ordinales impugnados vulneran el principio de no discriminación en el trabajo, ya que establecen beneficios y privilegios desproporcionados e irrazonables a favor de un grupo determinado de funcionarios, excluyéndose al resto de los servidores universitarios. Respecto al principio de no discriminación en el trabajo, citan la sentencia Nº19-2006 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Alegan que los incentivos establecidos por la normativa cuestionada régimen académico, méritos académicos, sueldo dirección superior, dirección académico docente, anualidad, escalafón, dedicación exclusiva y remuneración extraordinariano son excluyentes el uno del otro, lo que repercute directamente en la salud financiera de la UCR principio de equilibrio presupuestario. Arguyen que el ordinal 3 impugnado establece un sobresueldo al salario base de los docentes, el cual se retribuye en forma proporcionalmente diferenciada dependiendo de la escala catedrático, asociado, adjunto, etc.. Consideran desproporcionado e irrazonable que este incentivo se reconozca por el mero hecho de reunir los requisitos y demás atestados propios del puesto. Estiman que el salario base que se le paga a los docentes ya lleva incorporado el reconocimiento por su idoneidad para cumplir con determinadas funciones. Señalan que el numeral 5 objetado dispone un incentivo llamado salario por pasos por méritos académicos.
Reclaman que la actualización del expediente del profesor para reconocer este incentivo, la realiza la Comisión de Régimen Académico a pedido del interesado; de manera que la misma está sujeta en último término a los intereses particulares del docente, no así a las necesidades de la universidad. Acusan que cada paso tiene un valor nominal del 4% del salario base y, a partir del momento en que es reconocido, el incentivo no se acredita como un monto accesorio de aquel, sino que se aplica directamente a la base que ostentaba el docente antes de hacer la solicitud de actualización de expediente, en consecuencia, en realidad se está creando una nueva categoría. Alegan que este incentivo aumenta el salario base y, como consecuencia de ello, se ven incrementados los demás pluses salariales que están indexados al salario base. Argumentan que el impacto sobre las finanzas de la universidad es sencillamente devastador, porque esta fórmula perversa entraña un efecto exponencial sobre los montos que presupuestariamente deben reservarse cada ejercicio económico para cubrir el reconocimiento de todos los demás incentivos que disfrutan los docentes, los cuales están contemplados en la Convención Colectiva de la UCR, algunos de los cuales resultan en una verdadera repetición de pagos por la misma causa por ejemplo, la anualidad prevista en el artículo 10 de las Regulaciones de cita, es independiente de aquella prevista en la Convención Colectiva que, por si fuera poco, de un modo extraconvencional e irregular fue aumentada por decisión graciosa y unilateral de las autoridades universitarias. Apuntan que el ordinal 6 impugnado preceptúa el incentivo llamado Dirección Superior, por ocupar puestos de Rector, miembros del Consejo Universitario y Vicerrectores. Explica que, en tesis de principio, dicho sobresueldo debería estar reservado para docentes, ya que se establece dentro de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico. No obstante, contrario al principio de equilibrio presupuestario y razonabilidad, este incentivo se estaría pagando a integrantes del Consejo Universitario que no son docentes, verbigracia, el representante de los funcionarios administrativos y los de los estudiantes. Afirman
los catedráticos. Sostienen que dicho plus salarial no guarda ninguna diferencia sustancial respecto a las anualidades, ya que se trata de un incentivo que se reconoce por el mero transcurrir del tiempo servido. Considera que ello violenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y eficiencia en la administración, este último consagrado en el ordinal 191 constitucional.
Reclama que es desproporcionado que a los catedráticos se les reconozca anualmente un incremento del 3% de su salario base por concepto de escalafón sin límite de años; pues ello impacta negativamente el equilibrio presupuestario de la UCR. Solicitan que se declare con lugar la acción.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de las 13:28 horas del 20 de diciembre de 2016
se cursó la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10 y 11 del Acuerdo del Consejo Universitario de la UCR, aprobado en la sesión Nº 3784-01 de 26 de junio de 1991, denominado "Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica"; y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, al Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica y al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Costa Rica.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:25 horas del 26 de enero de 2017, rinde informe Magda Inés Rojas Chaves, en su condición de Procuradora General Adjunta de la República. Estima que los promoventes están legitimados para interponer esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que existe un interés difuso para solicitar la revisión de la normativa salarial que rige las diferentes instituciones públicas, por cuanto ello tiene relación directa con el buen manejo de los fondos públicos. Indica que el artículo 3 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica reconoce a los profesores un sobresueldo porcentual calculado sobre el salario base-, el cual se incrementa según la categoría de cada funcionario. Sin embargo, estima que no existe razón alguna para que al salario base de cada categoría de profesor se le sume un porcentaje adicional. Explica que al ser distinto el monto del salario base de cada categoría de profesor, no se justifica hacer una segunda distinción, aplicando un porcentaje creciente según se incremente la categoría respectiva.
Menciona que, de conformidad con la escala salarial docente aplicable a partir de julio de 2016
datos que constan en la página web de la Oficina de Recursos Humanos de la UCR, el salario base de un profesor interino sin título, a tiempo completo, es de 664.176,00, el de un profesor interino bachiller es de 664.176,00, el de un profesor instructor bachiller es de 664.176,00; el de un profesor interino licenciado es de 763.802,00; el de un profesor instructor es de 863.429,00; el de un profesor adjunto es de 929.846,00, el de un profesor asociado es de 1.029.473,00, y el de un catedrático es de 1.195.517,00. Destaca que el salario base ya refleja una diferencia según la categoría de profesor que se trate. Aclara que este sobresueldo se justificaría si el salario base de todas las categorías fuese el mismo, en cuyo caso, el porcentaje ascendente calculado sobre ese salario base permitiría que quien ocupe un cargo de mayor categoría reciba una mayor remuneración; sin embargo, ello no ocurre en la normativa impugnada. Respecto al artículo 5 de las Regulaciones del Régimen Salarial Académico de la Universidad de Costa Rica el cual establece el incentivo por pasos por méritos académicos-, considera que los recurrentes no ofrecen argumentos suficientes para concluir que el sistema de pasos por méritos académicos sea desproporcionado, irrazonable o contrario al principio de equilibrio presupuestario. Explica que el ascenso en el régimen académico encuentra fundamento en el Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente de la UCR, de conformidad con el cual, para el ascenso entre las diferentes categorías de profesorado se toman en consideración factores como la condición académica, el tiempo de servicio en la docencia universitaria, la
SALA CONSTITUCIONAL

Exp: 16-017965-0007-CO
Res. Nº 2019006935

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Boletin Judicial de Costa Rica del 13/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date13/02/2020

Page count48

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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