Boletin Judicial de Costa Rica del 11/2/2020

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVI

LaUruca, Uruca, San José, 11de de febrero del La José,Costa CostaRica, Rica,martes lunes 1
del2020
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-015299-0007-CO que promueve Mario Alberto Quesada Arce, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos de seis de enero de dos mil veinte. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas SINAME, representado por Mario Alberto Quesada Arce, mayor, casado una vez, médico especialista, portador de la cédula de identidad Nº 5-261-645, para que se declare inconstitucional el texto completo del Decreto Ejecutivo Nº 41729-MIDEPLAN-H publicado en el Alcance Digital N 113
de La Gaceta digital Nº 94 del 22 de mayo de 2019, denominado Reforma a los artículos 14, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N
41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público, por estimarlo contrario a los artículos 11, 34, 56, 57, 129 y 140 inc. 3 de la Constitución Política. Se Firmado digital de: confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Planificación. Manifiesta el representante del Sindicato actor que el decreto lesiona los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los miembros de su representado. La intención del legislador fue clara al dictar la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los empleados públicos y dispuso que los cambios introducidos en la Ley de Salarios Públicos regirían para el futuro y no podrían afectar los beneficios salariales que estuvieran devengando a la entrada en vigencia de ley, los funcionarios públicos. No obstante, el Decreto cuestionado modifica la forma de pagar y calcular las anualidades ya ganadas por los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejando de pagarlas en forma porcentual, pasando al pago nominal y haciendo un cálculo retroactivo de los mismos.
Con esto, se le está dando a la ley, efecto retroactivo por medio de un Decreto Ejecutivo que la interpreta en forma errónea. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato actor proviene del artículo 75, párrafo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega defensa de intereses corporativos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2020.02.10
14:59:19 -0600

Nº 27 44 Páginas
inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa como ocurre en la presente acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véanse votos Nº 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Paul Rueda Leal, Presidente a. í.
San José, 30 de enero del 2020.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2020.Solicitud N 68-2017-JA. IN2020432105 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-002620-0007-CO que promueve Secretario General y Representante Judicial y Extrajudicial de ANEP y Otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y catorce minutos de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve./Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 19004931-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 19-002620-0007-CO a ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 28, 30, 31 inciso 1, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 incisos f, g, h, i, m, n, o y p de la Ley Nº 2166, artículos 15, 17, 23, 24, 25, del Título IV de la Ley Nº 9635 de 5 de diciembre de 2018 y los artículos 1, inciso a, 3, 6, 7, 15, 16, 17, 21 y 22 del Decreto Ejecutivo Nº 41564-MIDEPLANH, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad. 1.- En relación con el artículo 28, párrafos 2 y 4, así como el 6 del Reglamento Nº 41564-MIDEPLAN-H, señala que lesiona los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, progresividad de derechos y autonomía de la voluntad, así como el contenido del artículo 28 constitucional. La norma impugnada resulta inconstitucional en la medida en que impone a las instituciones públicas en general una obligación de suscribir contratos de dedicación por un tiempo determinado en esta Ley. El establecer en este articulo la obligación de firmar contratos de dedicación exclusiva en el rango temporal señalado de uno a cinco años como máximo imposibilita, además, que por medio de normas específicas como negociaciones colectivas o reglamentos internos de trabajo, se puedan establecer normas sobre el particular, más beneficiosas para el trabajador o más acordes a las necesidades

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Boletin Judicial de Costa Rica del 11/2/2020

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date11/02/2020

Page count44

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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