Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 190

Martes 8 de octubre del 2019

Además, se le previene que al contestar la demanda deberá ofrecer la prueba que le interese, igualmente se les previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente se les invita a utilizar El Sistema de Gestión en Línea que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http www.
poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a Lugar de trabajo, b Sexo, c Fecha de nacimiento, d Profesión u oficio, e Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f Estado civil, g Número de cédula, h Lugar de residencia. Notifíquese a la sociedad demandada la presente resolución, por medio de su representante, personalmente o por medio de cédula o copias de ley en su casa de habitación; en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real. Artículos 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Primer Circuito Judicial de San José. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: San JoséSan José Barrio Amón 100 oeste y 300 norte del Instituto Nacional de Seguros, número 1153. Se le hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que todos los escritos y documentos que sean dirigidos a este despacho judicial, deberán ser presentados a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito judicial, en caso de no estar adscrito a alguno, podrán hacerlo directamente en este juzgado. Se pone en conocimiento de los abogados litigantes en el presente proceso, la circular N 43-2012, que refiere lo siguiente: Asunto: Datos que deben anotar los abogados litigantes en cualquier escrito. Con motivo de la entrada en vigencia de los Juzgados Electrónicos, se ha determinado inconvenientes en los casos en que los abogados y abogadas autentican escritos, poderes, certificados o cualquier otro tipo de gestión con el sello blanco, los cuales al ser escaneados no permiten identificar los datos del o la litigante. Por lo anterior, se les solicita, que, en todo escrito, poder, certificación o cualquier tipo de gestión, indiquen, en forma expresa, el nombre y número de carné del Colegio de Abogados y no solamente estampen el sello blanco. También, se le advierte a las partes involucradas en el presente litigio, que los escritos y documentos que se presenten por medio del Sistema de Gestión en Línea y que no sean firmados de manera digital, deberán ser creados únicamente bajo los formatos de doc, docx, rtf, pdf, tif, tiff o txt, cuyo tamaño no podrá exceder de 3MB. Por su parte, aquellos documentos que sean rubricados por medio de firma digital, deberán ser incorporados únicamente bajo los formatos pdf, docx o doc, todo lo anterior por cuanto si son incorporados bajo otro tipo de formato no será posible descargar el archivo para su estudio en este sentido se puede consultar el Manual de Usuario del Sistema de Gestión, confeccionado por el Departamento de Tecnologías de la Información del Poder Judicial, que está visible en el sitio web institucional.
Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el numeral 462 del Código de Trabajo en relación a la presentación de escritos, así como lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N 8454, el cual indica que Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión. No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado. En cuanto a la solicitud de embargo preventivo: De previo a resolver sobre la solicitud de embargo preventivo, se le previene a la parte interesada coordinar vía telefónica con el técnico o técnica tramitador del expediente, dentro del plazo de veinticuatro horas la presentación de dos testigos que declaren a satisfacción del Despacho sobre los hechos en que apoya su petición, conforme lo dispuesto en el Artículo 491 Código de Trabajo Reformado, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se rechazará de plano la medida. Notifíquese. Msc. María Angélica Fallas Carvajal. Jueza.
ggonzalezhe. Por ello se cita y se emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del lapso improrrogable de diez días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersone en este Despacho, en el proceso aquí establecido, a hacer valer sus derechos. Se ordena así de conformidad con lo establecido por el artículo 19.4 del Código Procesal Civil. Lo anterior se ordena así en proceso Or.S.Pri. Prestac. Laborales de Yorlenny Vanessa Bolaños Espinoza contra Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima. Expediente N 19-000175-0505-LA.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos, o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.
Juzgado de Trabajo de Heredia, 17 de setiembre del año 2019.
Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza.1 vez.O.C. N 36412-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019389926 .
Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a Raymundo Omar Obando Cid, cédula de identidad 0502200247, con domicilio en San José, Goicoechea, Calle Blancos Santo Tomás de Calle Blancos 100
metros al norte y 25 este del Bar Tenampa, que en este Despacho se interpuso un proceso Or.S.Pri. Prestac. Laborales en contra del antes citado, bajo el expediente número 19-000186-0505-LA, en dicho proceso se pretende: Principales: 1. Se condene al demandado al pago de las vacaciones de toda la relación laboral. 2. Se condene al demandado al pago del aguinaldo proporcional 2018. 3. Se condene al demandado al pago del preaviso y la cesantía que me correspondan, de acuerdo a mi antigedad. 4. Se condene al demandado al pago de la jornada extraordinaria laborada de manera permanente durante toda la relación laboral y que no se me pagara de manera correcta. 5.
Se condene al demandado, de conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, a reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas obreropatronales no pagadas de toda la relación laboral. Accesorias: 6. Se condene al demandado al pago de los intereses sobre las sumas otorgadas, desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 7. Se condene al demandado al pago de la indexación sobre las sumas otorgadas, desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 8. Se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente acción, debiéndose fijar las personales en 25% de la condenatoria.
De la anterior demanda se dio curso mediante la resolución de las siete horas y cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, misma que en síntesis indica: Juzgado de Trabajo de Heredia. A las siete horas y cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve. De la anterior demanda ordinaria laboral y documentos aportados por Santos Harry Gudiel López, con cédula de identidad C01155987, se concede traslado por el plazo de diez días a Raymundo Omar Obando Cid, cédula de identidad 0502200247, para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia. Asimismo, si la parte

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Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date08/10/2019

Page count28

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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