Boletin Judicial de Costa Rica del 2/10/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXV

La miércoles defebrero octubredel del2016
2019
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica, lunes 12de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUETO: Concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón central de Limón SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón Central de Limón, permanecerán cerradas durante el día once de octubre de dos mil diecinueve, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.
San José, 20 de setiembre del dos mil diecinueve.

MBA. Miguel Ováres Chavarría
Subdirector Ejecutivo a. í.
O.C N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019387842 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 19-006416- 0007-CO que promueve Sindicato Nacional de Enfermería SINAE, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y veinticinco minutos de veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Hugo Lenin Hernández Navas, portador de la cédula de identidad número 1-967277 en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Enfermería SINAE, cédula jurídica Nº 3-011-045082 para que se declaren inconstitucionales los artículos 35, 48, 49, 50, 54 del Capítulo III, Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el sector público y Transitorio XXXI de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por estimarlos contrarios a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, no confiscación, unidad de la seguridad social -que incluye la universalidad, la solidaridad, la unidad y la igualdad-, y el derecho a un salario digno. Asimismo, estima que lesionan el artículo 30 de la Convención Americana de Derecho Humanos y el artículo 129 constitucional. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Ministra de Hacienda.
Las normas se impugnan en cuanto introducen variaciones en el salario para los trabajadores profesionales en Enfermería que resultan discriminatorias. Las disposiciones impugnadas establecen nuevos porcentajes de compensación por dedicación exclusiva, sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración: un 25% para los servidores que tengan nivel de licenciatura u otro grado académico superior y un 10% para los profesionales con el nivel de bachiller universitario. El incentivo por anualidad se concederá, únicamente, mediante la evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de muy bueno o su equivalente numérico. El resultado de la evaluación será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario. A

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2019.10.01
13:14:56 -0600

Nº 186 16 Páginas
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 9635, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por el Título III, será un monto nominal fijo para cada escala salarial, el cual permanecerá invariable. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, se aplicará el 1, 94% del salario base para clases profesionales Transitorio XXXI. Manifiesta el accionante que el objetivo de la dedicación exclusiva es garantizar una remuneración justa y digna a la persona que, luego de prepararse y por razones de interés para su patrono, la Administración Pública, no puede permanecer en el mercado de trabajo. Se trata de un derecho que deriva del artículo 56
constitucional y se adquiere a partir del momento en que la persona cumple los requisitos establecidos en la disposición correspondiente.
Una disminución porcentual de casi el 60% en el pago de la dedicación exclusiva resulta desproporcionada. Por otra parte, las norma son inconstitucionales pues la disminución del porcentaje en el cálculo de la dedicación exclusiva, afecta el monto del salario calculado a la base lo que lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues se reduce el salario que devenga. La dedicación exclusiva es parte del derecho humano al trabajo, a la seguridad social y el derecho a la jubilación, pues el cálculo de esta última se ve afectada por la disminución en este rubro. La falta de ponderación adecuada del porcentaje de la dedicación exclusiva y de las anualidades, violenta los parámetros de razonabilidad, generalidad y proporcionalidad que rigen en un Estado de Derecho y, con esto, la fijación de un salario justo que retribuya el trabajo hecho. En relación con el Transitorio XXXI, manifiesta que no hay fundamento para la distinción entre clases profesionales y clases no profesionales, lo cual significa que se trata de una norma discriminatoria. Pretender reducir el pago de anualidades y, por tanto, de los salarios del sector público, por una necesidad o criterio económico de una sola vez y para siempre es imposible. Señala que las normas cuestionadas lesionan también el principio de unidad de la seguridad social, pues inciden de manera desproporcionada, irrazonable y discriminatoria los derechos de los profesionales en Enfermería, afectando con esto su seguridad al salario, al trabajo y a su seguridad social. Ellos, al cumplir con las condiciones de trabajo y recibir su salario, deben estar sujetos a las mismas reglas que los profesionales. Manifiesta que la Ley Nº 9635 no puede modificar lo dispuesto en la Ley Nº 6836, por ser esta una ley de orden público. En este sentido, las leyes de orden público, son aquellas que se refieren a los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado y la sociedad, como por ejemplo, las que regulan derechos laborales. La Ley Nº 6836 del 22
de diciembre de 1982, es una ley especial dictada en la década de los 80 que no puede ser afectada por la Ley Nº 9635 y el articulado aquí impugnado. Por último, indica que el texto final de la Ley Nº 9635
se aprobó por 31 votos, cuando requería de 38 para poder apartarse del criterio negativo vertido por la Corte Plena acuerdo tomado en la sesión Nº 27 del 7 de agosto del 2017 la evacuar la consulta de rigor formulada por el órgano legislativo. Al no haber sido aprobado por votación calificada, se violó el párrafo 2o. del artículo 167 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato accionante proviene del artículo 75, párrafo 2o., de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto acude en defensa de los derechos de sus asociados, los profesionales en Enfermería. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción.
Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los

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Boletin Judicial de Costa Rica del 2/10/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date02/10/2019

Page count16

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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