Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXV

La octubredel del2016
2019
LaUruca, Uruca,San SanJosé, José,Costa CostaRica, Rica,martes lunes 18 de febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA SEGUNDA
Al señor Wven Omar Villegas López, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en proceso de cooperación judicial internacional promovido por María Ofelia Chavarría Barrantes, en el que figura él como interviniente, se solicita el reconocimiento de una sentencia emitida por la Corte Superior de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre esas mismas partes.
La petición se apoya en el artículo 99 del Código Procesal Civil, y la homologación tiene por objeto inscribir la sentencia en Costa Rica.
La Sala procedió a nombrar una curadora para que lo represente.
Al efecto se ha dictado la resolución que dice: Expediente Nº 19000012-0005-FA Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las nueve horas del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve. Se tiene por aceptado el cargo de curadora procesal conferido a la Licenciada Marlene Alvarado Bermúdez, para representar al señor Wven Omar Villegas López, a quien se concede audiencia por el plazo de diez días acerca de la solicitud que formula la promovente, tendiente a que se homologue la sentencia de divorcio aportada. Se le previene que en su primer escrito debe indicar en el territorio nacional un medio de notificación principal y otro secundario autorizados por la ley. La omisión producirá las consecuencias dispuestas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con la intervención de dicha curadora y hágasele saber de la audiencia, a fin de que se sirva manifestar lo que estime conveniente acerca de la solicitud de homologación de sentencia. De conformidad con el artículo 19.4
del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Wven Omar Villegas López la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Sussan Valeria Lynch Morales Secretaria a. í..

Ramón Daniel Rodríguez Fernández,
Notificador 1 vez.O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019388972 .
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-0081750007-CO promovida por Francisco José Amado Quirós, José Antonio Miranda Núñez contra el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por estimarlo contrario a los derechos protegidos en los artículos 11, 33, 46, 50, 57, 63, 68 y 74 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2019-017954 de las once horas y cuarenta y dos minutos de dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que literalmente dice:
Se declara CON lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la norma contenida en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Banco Popular en tanto establece el supuesto del pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, eliminándose de tal artículo la palabra renuncien.

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2019.10.07
13:15:19 -0600

Nº 190 28 Páginas
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Salazar pone nota.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto. Expediente N 18-008175-0007-CO.
San José, 25 de setiembre del 2019.

Vernor Perera León
Secretario a. í.
O.C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019387427 .

TRIBUNALES DE TRABAJO
Avisos Msc. Silvia Patricia Quesada Alpízar, Jueza del Juzgado de Trabajo de Heredia; hace saber a Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101132088, con domicilio social en San José-San José Barrio Amón 100 oeste y 300 norte del Instituto Nacional de Seguros, número 1153, representada por Naciria Calderón Benavides, cédula de identidad 0700660632 y José Álvaro Calderón Benavides, cédula de identidad 0700600133, que en este Despacho se interpuso un proceso Or.S.Pri. Prestac.
Laborales en contra del antes citado, bajo el expediente número 19000175-0505-LA, en dicho proceso se pretende: Principales: 1. Se condene a la demandada al pago de 4 días de vacaciones. 2. Se condene a la demandada al pago del aguinaldo 2018 y el proporcional 2019. 3. Se condene a la demandada al pago del preaviso y la cesantía que me corresponden, de acuerdo a mi antigedad.
Accesorias: 4. Se condene a los demandados al pago solidario de los intereses sobre las sumas otorgadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 5. Se condene a los demandados al pago solidario de la indexación sobre las sumas otorgadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago 6. Se condene a los demandados al pago solidario de ambas costas de la presente acción, solicitando se fijen las personales en un 25% de la condenatoria. De la anterior demanda se dio curso mediante la resolución de las ocho horas y treinta y tres minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, misma que en síntesis indica: De la anterior demanda ordinaria laboral, documentos aportados por Yorlenny Vanessa Bolaños Espinoza, con cédula de identidad 0402220042 y la ampliación de demanda incorporada en fecha 28 de enero del año 2019, se concede traslado por el plazo de diez días a Seguridad y Limpieza Yale Sociedad Anónima representada por Naciria Calderón Benavides, para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce éstos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo apercibimiento de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, se podrán tener por ciertos en sentencia.
Asimismo, si la parte demandada se allana a las pretensiones, no contesta oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la misma, se podrá dictar sentencia de manera anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, todo lo anterior de conformidad con los numerales 498 y 506 del Código de Trabajo.

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Boletin Judicial de Costa Rica del 8/10/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date08/10/2019

Page count28

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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