Derecho
Artículo 1367 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1367. Efectos
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
Artículo 1366 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1366. Herederos
Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1365 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1365. Prueba del dominio
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1364 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1364. Pérdida de la cosa
Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1363 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1363. Persona a quien debe restituirse la cosa
La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1362 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1362. Modalidad de la custodia
Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1361 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1361. Lugar de restitución
La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1360 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1360. Depósito oneroso
Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
Artículo 1359 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1359. Plazo
Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1358 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1358. Obligación del depositario
El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.