Artículo 1365 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1365. Prueba del dominio
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
La calidad de depositante no necesariamente tiene implícito el carácter de titular del dominio.
2. Interpretación
El depositante puede no ser el propietario de la cosa depositada, ya que es posible que fuese el tenedor o el poseedor de la cosa, por lo que el art. 1365 ccyc prohíbe al depositario exigir al depositante la prueba de que es el dueño de la cosa depositada.
El depositario tiene la obligación de restituir la cosa depositada al legitimado para recibirla.
Según ya vimos en el art. 1363 ccyc, los legitimados para recibir la cosa depositada son el depositante o a quien este indique. La ley no limita la celebración del contrato de de-pósito a los propietarios de la cosa depositada.
El derecho a recibir la cosa depositada nace del contrato de depósito, no de la calidad de dueño.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.