Derecho

Artículo 1387 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1387. Obligaciones precontractuales

Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.

Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.


Artículo 1386 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1386. Forma

El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:

a) Obtener una copia;

b) Conservar la información que le sea entregada por el banco;

c) Acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;

d) Reproducir la información archivada.


Artículo 1385 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1385. Publicidad

Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:

a) Los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;

b) La tasa de interés y si es fija o variable

c) Las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;

d) El costo financiero total en las operaciones de crédito;


Artículo 1384 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1384. Aplicación

Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 2° Contratos bancarios con consumidores y usuarios)


Artículo 1383 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1383. Rescisión

El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 1° Transparencia de las condiciones contractuales)


Artículo 1382 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1382. Información periódica


Artículo 1381 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1381. Contenido

El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.


Artículo 1380 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1380. Forma

Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 1° Transparencia de las condiciones contractuales)


Artículo 1379 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1379. Publicidad

La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.


Artículo 1378 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1378. Aplicación

Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les sea aplicable.