Derecho
Artículo 1377 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1377. Deberes
Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a) Dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) Permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 4ª Casas de depósito)
Artículo 1376 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1376. Responsabilidad
Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
Artículo 1375 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1375. Establecimientos y locales asimilables
Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
Artículo 1374 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1374. Cláusulas que reducen la responsabilidad
Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1373 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1373. Negativa a recibir
Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1372 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1372. Cosas de valor
El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1371 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1371. Eximentes de responsabilidad
El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1370 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1370. Responsabilidad
El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en:
a) Los efectos introducidos en el hotel;
b) El vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1369 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1369. Depósito en hoteles
El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)
Artículo 1368 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1368. Definición
Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.