Derecho
Artículo 1409 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1409. Descuento bancario
El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Artículo 1408 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1408. Préstamo bancario
El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 3° Préstamo y descuento bancario)
Artículo 1407 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1407. Garantías
El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Remisiones: ver art. 1577 CCyC
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)
Artículo 1406 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1406. Ejecución de saldo
Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) El día de cierre de la cuenta;
b) El saldo a dicha fecha;
c) El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
Artículo 1405 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1405. Compensación de saldos
Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)
Artículo 1404 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1404. Cierre de cuenta
La cuenta corriente se cierra:
a) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) Por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) Por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) Por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
Remisiones: ver comentario al art. 1383 CCyC
Artículo 1403 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1403. Resúmenes
Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos.
a) El banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
Artículo 1402 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1402. Créditos o valores contra terceros
Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)
Artículo 1401 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1401. Reglas subsidiarias
Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.
Artículo 1400 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1400. Propiedad de los fondos
Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.