Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 31/8/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2021: A 100 Años de las Huelgas Obreras de la Patagonia.- Memoria, Verdad y Justicia.-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXVI Nº 5589

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Jefe de Gabinete de Ministros Sr. LEANDRO EDUARDO ZULIANI
Ministro de Gobierno Dr. LISANDRO GABRIEL DE LA TORRE
Ministro de Seguridad Lic. IGNACIO PERINCIOLI
Ministro de Economía, Finanzas e Infraestructura Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Lic. SILVINA DEL VALLE CORDOBA
Ministra de la Producción, Comercio e Industria Dra. BARBARA DOLORES WEINZETTEL
Ministra de Desarrollo Social Dr. CLAUDIO JOSE GARCIA
Ministro de Salud y Ambiente Sr. TEODORO SEGUNDO CAMINO
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Lic. MARIA CECILIA VELAZQUEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. FERNANDO PABLO TANARRO
Fiscal de Estado
DECRETO N 0470
RÍO GALLEGOS, 04 de Mayo de 2021.VISTO:
El Expediente CPS-Nº 260.713/16, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que por el presente se tramita el recurso de alzada interpuesto por la señora Mónica Elizabeth PACHECO titular de un beneficio de pensión contra el Acuerdo Nº 785 de fecha 22 de Mayo de 2019 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social mediante el cual se formuló cargo a la recurrente por la suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta $ 46.440,00 por el pago de asignación por hijo con discapacidad percibido indebidamente por el causante -señor Sergio AGUILARpor el período comprendido entre el mes de Octubre/2014 a Octubre/2016;
Que surge de los fundamentos del decisorio que el hijo del extinto trabajaba en relación de dependencia en la Municipalidad de Río Gallegos desde el mes de Octubre de 2014, por lo que resultaba improcedente el pago de la asignación referida al titular del beneficio de retiro policial;
Que en virtud de lo anterior se dictó el acuerdo en crisis que resulta materia de agravio;
Que se cursó notificación al domicilio real de la impugnante solicitando su comparecencia al Organismo, verificándose que la accionante concurrió a la cita el 11/07/19, aunque se negó notificarse del instrumento legal dictado;
Que el 03/12/19 la señora Mónica Elizabeth PACHECO presentó una nota solicitando el reintegro de sumas que fueron descontadas indebidamente por el ente previsional;
Que finalmente la pieza recursiva se interpuso el 04/02/20 mediante la cual desarrolla distintos argumentos tendientes a revertir el decisorio atacado;
Que en ese estadío el servicio letrado de aquel organismo señaló que el recurso procesal fue presentado fuera de los plazos legales previstos en los artículos 84, 90 y 98 del Decreto Nº 181/79, teniendo en cuenta el cargo consignado a fojas 67 y vuelta;
Que en función de ello se emitió el Acuerdo Nº 0873/20
que rechazó formalmente el reclamo impetrado por la interesada con fundamento en la extemporaneidad del mismo, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre las fechas antes señaladas y los plazos procesales administrativos previstos en la ley de rito;
Que la pieza recursiva se dirige a cuestionar el contenido del Acuerdo CPS-Nº 0785/19 obrando registro de comparecencia de la encartada al Organismo Previsional en el cual el funcionario actuante dejo constancia el 11/07/19
de la negativa a suscribir el acto de notificación del instrumento legal en crisis cfr. Fs. 67 vta, sin embargo ello no resulta óbice para considerar que la diligencia procesal surtió efecto y la emplazada tomo conocimiento de los alcances del mismo, cfr. Surge del artículo 41 inc. b del Decreto Nº 181/79;
Que por otra parte, desde el momento que operó la retención de la primera cuota del cargo formulado Junio/19
la presentante se encontraba emplazada para realizar las
reclamaciones pertinentes, verificándose que efectuó el reclamo cinco meses después de haber tomado conocimiento del resolutorio que tacha;
Que al haber quedado la actora anoticiada del acto impugnado, por sus efectos, sin haberlos cuestionado en tiempo propio, devela un grado de aquiescencia que inhabilita su revisión en sede administrativa;
Que se ha resulto: La eficacia de los actos administrativos de alcance particular queda supeditada a su notificación. En esta tesitura, el acto administrativo para ser eficaz necesita ser comunicado al administrado y esa comunicación debe ser idónea. Pero no obstante lo señalado, puede resultar también de algún comportamiento del administrado del que surja indubitablemente que haya tomado conocimiento de la resolución, acto, o decisión respectiva, la cual puede resultar de alguna manifestación que el administrado hiciere en el mismo expediente Barbero Omar Ecliz Zenón c/ Provincia de Córdoba s/ Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación;
Que la pieza recursiva fue tardíamente presenta 04/02/20
por lo que al momento de la presentación del recurso interpuesto aquel acto administrativo se encontraba firme y consentido en los términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1260;
Que corresponde rechazar formalmente el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Mónica Elizabeth PACHECO contra el Acuerdo Nº 785 de fecha 22 de Mayo de 2019 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia, en un todo de acuerdo a los considerando que anteceden;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-GOB Nº 17/21, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 92/94 y a Nota SLyT-GOB-Nº 403/21, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 98;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1.- RECHÁZASE por extemporáneo el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Mónica Elizabeth PACHECO D.N.I. Nº 20.382.559, contra el Acuerdo Nº 785 de fecha 22 de Mayo de 2019, emandado del Directorio de la Caja de Previsión Social, de conformidad a los considerandos del presente.-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 5589 DE 20 PAGINAS

RÍO GALLEGOS, 31 de Agosto de 2021.Artículo 2.- NOTIFÍQUESE a la recurrente.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.Dra. KIRCHNER - Dra. Bárbara Dolores Weinzetttel ________
DECRETO N 0474
RÍO GALLEGOS, 04 de Mayo de 2021.VISTO:
Los Expedientes CPS-Nros. 240.614/97, 253.256/03, 231.361/08 y 269.186/19, elevados por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que por los actuados de referencia tramita el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por la señora Amalia Beatriz SCIARRA, contra el Acuerdo Nº 2322 de fecha 18 de Diciembre del año 2019 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de esta Provincia;
Que mediante el citado instrumento legal se rechazó el beneficio de Pensión solicitado por la señora Amalia Beatriz SCIARRA, en virtud de no haber acreditado los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Provincial Nº 1782 y sus modificatorias;
Que el remedio procesal ha sido interpuesto en tiempo hábil en los términos de lo dispuesto en el Decreto Nº 181/79, correspondiendo su tratamiento ante esta instancia de alzada;
Que el artículo 73 de la Ley Nº 1782 y modificatorias que en su parte pertinente dispone: Para que la mujer o varón unidos de hecho sean acreedores al beneficio de pensión, se requerirá que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos diez 10 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a cinco 5 años cuando existan hijos en común;
Que cabe advertir que la aptitud probatoria de los elementos incorporados al trámite, deben ser valorados bajo el criterio de la sana crítica, de manera íntegra y en concordancia con la restante normativa vinculada a la materia;
Que así, se observa que las razones consideradas por la Entidad Previsional para expedirse en sentido negativo a la solicitud de la recurrente giran en torno a las manifestaciones efectuadas por el causante señor Raúl ANDRADE, quien en los certificados de supervivencia se declaraba viudo sin hacer mención a encontrarse unido de hecho con la peticionante;
Que respecto a los Certificados de Supervivencia, se señala que tales constancias son requeridas periódicamente por la Autoridad Previsional, a los fines de acreditar la supervivencia del beneficiario y de esa manera evitar posibles defraudaciones en perjuicio del Estado;
Que así, la circunstancia de omitir denunciar la relación de convivencia con la quejosa no implica per se que la misma no existiera, máxime al examinar la restante documental de la que se desprende que efectivamente hubo una rela-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 31/8/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date31/08/2021

Page count20

Edition count1654

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