Artículo 2337 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2337. Investidura de pleno derecho

Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.

No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 2. Investidura de la calidad de heredero)

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1. Introducción*

El CCyC, al igual que el Proyecto de 1998 (arts. 2286 y 2287), elimina la confusa nominación de “posesión hereditaria”, que ahora pasa a denominarse “investidura de la calidad de heredero”, manteniéndose el doble régimen de la investidura de pleno derecho otorgada por la ley y la investidura otorgada por los jueces.

La investidura reviste a una persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que este ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.

En otros términos, la investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero de pleno derecho por voluntad de la ley (art. 2337 CCyC) o por una declaración judicial (arts. 2338 del CCyC).

2. Interpretación

El art. 2337 CCyC otorga la investidura de pleno derecho, desde el día de la muerte del causante, a los herederos forzosos, es decir a los descendientes, ascendientes y cónyuge, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, y aunque se ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

La adquisición de pleno derecho implica que la investidura se transmite al heredero desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna.

El heredero de pleno derecho desde la muerte del causante puede ejercitar sus derechos y asumir obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el causante.

No obstante ello, el art. 2337 CCyC específica que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, incorporando de esa manera la reiterada creación jurisprudencial acerca de la necesidad de dicho pronunciamiento judicial para la disposición de los bienes inmuebles o muebles registrables.

En consecuencia, el heredero que tiene la investidura de pleno derecho para poder oponer y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles, otros bienes registrables, constitución de gravámenes sobre dichos bienes o para constituir derechos reales de usufructo, servidumbre, etc., deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, a través de la declaratoria de herederos, para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la inscripción de tales bienes.

La diferencia radica en que el heredero que ostenta la investidura de pleno derecho tiene la posibilidad de disponer de los bienes no registrables sin necesidad de la intervención judicial.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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