Artículo 2336 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2336. Competencia

La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Fuentes y antecedentes: art. 2285 del Proyecto de 1998 y arts. 3284 y 3285 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El art. 2336 CCyC reproduce en forma parcial los principios contenidos en materia de competencia en los arts. 3284 y 3285 CC, en una tarea que consideramos superadora de las disidencias doctrinarias que se verificaban en aquella regulación.

Asimismo, reproduce el art. 2285 del Proyecto de 1998, con excepción del último párrafo referido al heredero único, que constituye una innovación del CCyC.

Por razones de claridad expositiva y de mayor comprensión, resulta conveniente disgregar la norma enunciada conforme los distintos aspectos que aborda.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Eel artículo comentado principia estableciendo que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referida a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts. 2643 a 2648 CCyC).

De este modo, se reproduce la primera parte del art. 3284 CC que expresaba que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, pero se advierten modificaciones en orden a la precisión terminológica de la nueva ordenación, al igual que en el art. 2285 del Proyecto de 1998.

En efecto, el art. 2336 CCyC alude específicamente a la competencia, en tanto en la redacción del CC se mencionaba la jurisdicción.

Esta disquisición entre jurisdicción y competencia no resultó ajena al debate doctrinario, habiéndose sostenido que si bien el art. 3284 CC se refiere a la “jurisdicción” del proceso sucesorio, lo correcto es hablar de “competencia”, dado que la primera es, en sentido estricto, la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del estado y ejercida por un órgano especial, cuya finalidad es la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos; mientras que la segunda hace alusión a la facultad de cada juez para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Estimamos apropiada esta última afirmación, dado que todo juez posee jurisdicción, es decir potestad de resolver los conflictos jurídicos llevados a su conocimiento.

Sin embargo, no todos los jueces son competentes, entendiendo la competencia como el poder del juez de conocer y resolver determinadas causas con exclusión de otras.

Es en esta tesitura que destacamos el acierto de la norma examinada pues en el caso puntualmente se trata de atribuir el conocimiento concreto de un proceso que se instaura frente al fallecimiento de una persona a un juez individualizado, es decir, el del último domicilio de esa persona.

Además, el precepto sustituye la expresión “difunto” contenida en el art. 3284 CC, por “causante”, confiriendo de ese modo un calificativo apropiado a la especificidad del proceso sucesorio.

Sin perjuicio de ello y en conclusión, el principio general se conserva:

la competencia sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

2.2. El domicilio

La determinación del juez competente en materia sucesoria en función del último domicilio del causante, torna pertinente el examen de las distintas aristas que presenta el instituto del domicilio, a los efectos de determinar con precisión el lugar donde se configura dicho elemento determinante de la competencia.

La regulación del domicilio nos remite a las previsiones de los arts. 73 (domicilio real), 74 (domicilio legal) y 76 (domicilio ignorado) del CCyC, contenidas en el Libro Primero: Parte General, Título I: Persona Humana, Capítulo 5: Domicilio.

De ellas se infiere que el régimen del domicilio se simplifica en el CCyC, eliminándose dentro de la categoría de domicilio real, la categoría del domicilio de origen, es decir el lugar del domicilio del padre, en el día de nacimiento de los hijos (art. 89 CC).

Además, el domicilio real es el lugar donde la persona reside habitualmente, pero si esa persona ejerce actividad profesional y económica tiene su domicilio en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad —art. 73 CCyC—.

Respecto del domicilio legal, en líneas generales se mantiene la tesitura del art. 90 CC, estableciéndose en el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, suprimiéndose los incisos relativos a los entes societarios, el difunto y los mayores que trabajan en casa de otros —art. 74 CCyC—.

De esta manera, la determinación del último domicilio del causante se relaciona con el lugar de su residencia habitual o el del ejercicio de su actividad profesional, con las características de permanencia que deben observarse.

2.3. Prueba del domicilio

Lo expresado anteriormente pone de relieve la importancia que juega en la determinación del último domicilio del causante, la prueba de los extremos legales exigidos por la normativa civil para tener por configurado el domicilio real de una persona.

De conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes, no existen reglas específicas en materia de prueba del domicilio de las personas, y cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los recaudos legalmente exigidos.

Solo en supuestos dudosos o en casos de incertidumbre sobre el último domicilio del causante, habrá que diligenciar la prueba pertinente a los fines de la determinación del último domicilio que fija la competencia sucesoria.

A esos efectos, las constancias de los documentos públicos (por ejemplo, Documento Nacional de Identidad, certificado de domicilio, etc.) gozan de prevalencia sobre las declaraciones testimoniales, dado que tales probanzas pueden ser contradichas por prueba en contrario, por tratarse de meras declaraciones del interesado que no hacen fe sobre lo manifestado.

Asimismo, si bien en principio se acepta como último domicilio del causante aquel que figura como lugar del deceso en el acta o partida de defunción, se trata de una afirmación susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, pudiendo recurrirse a esos fines a todo género de pruebas.

2.4. La sucesión internacional

El artículo analizado adiciona la remisión antes señalada, en orden a las sucesiones internacionales.

En el derecho internacional sucesorio existen otros costados que deben ser valorados al momento de definir la competencia del juez, pudiendo admitirse una competencia distinta al último domicilio del causante, cuando existieren bienes en la República Argentina.

Para la dilucidación del juez competente en las sucesiones con elementos internacionales, se utiliza como regla la aplicación de las normas del derecho interno.

Se decide sobre la competencia y el derecho aplicable.

El art. 2643 CCyC dispone que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos.

Por su parte, el art. 2644 CCyC expresa que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

En este aspecto se aporta precisión a la cuestión al determinar que la sucesión se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de la muerte, o por el derecho argentino, si los bienes inmuebles están situados en el país.

Por su parte, se atribuye la competencia sucesoria a los jueces del último domicilio del causante o a los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de los mismos.

2.5. Los procesos conexos y el fuero de atracción

El art. 2336, párr. 2, CCyC expone una redacción circunstanciada y superadora con relación al art. 3284 CC, pues explicita y amplía los supuestos de conexidad y del consecuente fuero de atracción del proceso sucesorio, estableciendo que el mismo juez del último domicilio del causante debe conocer acerca de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta la regulación contenida en los cuatros incisos del art. 3284 CC, cuya previsión genérica originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los supuestos incluidos.

En relación a las ventajas que reporta la elección del último domicilio del causante a los efectos de determinar el juez competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes pues permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas.

2.6. El supuesto del heredero único

El art. 2336, párr. 3, CCyC establece que si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Se constata así una variación en relación a la hipótesis del heredero único regulada en el art. 3285 CC, según la cual si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

La norma examinada incorpora la posibilidad de una opción para el accionar judicial de los acreedores del causante cuando este hubiera dejado un solo heredero:

a) el juez del último domicilio del causante; o

b) el juez que corresponda al domicilio del heredero único.

Con anterioridad, existía una sola alternativa:

el domicilio del heredero después de aceptada la herencia.

Se ha debatido ampliamente desde la doctrina y la jurisprudencia si el art. 3285 CC consagraba una excepción a la regla de la competencia del juez del lugar del último domicilio del causante en materia sucesoria, o si por el contrario, lo que la norma receptaba era una excepción general al fuero de atracción en materia de acciones personales de los acreedores del causante contra el heredero único.

En ese sentido, y ratificando el extremo preciso que regula el artículo en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc. 4, CC no rige las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia, que según el art. 3285 CC, debían ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquel.

La interpretación opuesta, en cambio, solo advertía en el art. 3285 CC una simple excepción a la regla general del último domicilio del causante, limitada a las acciones personales de los acreedores del difunto previstas en el art. 3284, inc. 4, CC.

la regulación contenida en el art. 2336 CCyC procura zanjar las diferencias doctrinarias y jurisprudenciales enunciadas, al incorporar la opción que permite a los acreedores del causante articular sus acciones personales ante el juez del último domicilio del autor de la sucesión o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Por otra parte, la nueva regulación puntualiza que se trata de las acciones personales de los acreedores del causante, suplantando la expresión genérica “acciones” y suprimiendo la exigencia de haber “aceptado la herencia”, contenidas en el art. 3285 CC, que argumentaban algunas de las divergencias señaladas respecto a si se trataba de una excepción a la regla general de la competencia en materia sucesoria o una excepción al fuero de atracción.

Una textual observación del art. 2336 CCyC deja plasmada una mixtura de la tesitura que sostenía que el art. 3285 CC era una simple excepción a la regla general del último domicilio del causante, limitada a las acciones personales de los acreedores del causante previstas en el art. 3284, inc. 4, CC, dado que ante la existencia de un único heredero dichas acciones pueden dirigirse, a opción de los mismos, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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