Artículo 2420 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2420. Revocación

La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.

Fuentes y antecedentes: art. 3522 cc y art. 2370 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

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1. Introducción*

El artículo contempla los supuestos en que la partición por donación efectuada por el ascendiente, puede ser revocada.

La norma tiene como antecedentes el art. 3522 cc y el art. 2370 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Esta partición por donación puede ser revocada por el ascendiente:

a) en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones (art. 1569 CCyC y concs.).

Las donaciones pueden dejarse sin efecto por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante (art. 1569 CCyC y concs.);

b) cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad (art. 2281 CCyC y concs.).

Cabe aclarar que la revocación puede destinarse a uno o a varios de los donatarios, es decir a aquellos que han sido beneficiados en la partición por ascendientes.

Para que la revocación de la partición por donación tenga lugar, deviene necesario que el donante acredite judicialmente la configuración de la causa en que se funda la revocación

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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