Artículo 2424 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2424. Heredero legítimo
Las sucesiones intestadas se defiere a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
Fuentes y antecedentes: art. 3545 CC y art. 2373 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver arts. 529 a 536 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 1. Disposiciones generales)
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1. Introducción*
En este Título IX, el CCyC establece las reglas generales válidas para las sucesiones intestadas, es decir, aquellas que responden al llamamiento legal.
La determinación de los órdenes hereditarios se fundamenta en una presunción jurídica, que centralmente alude a que el legislador infiere el presunto afecto del causante —existiendo otras razones—.
Es por eso que el llamamiento se defiere a los descendientes, ascendientes y cónyuge, en ese orden, y finalmente a los parientes colaterales.
En el caso de que no se actualice el llamamiento legal, se ordenan y regulan los derechos del estado.
Cabe señalar que, teniendo en cuenta el origen del llamamiento, la sucesión puede ser testamentaria o intestada —y esta última, nominada, ab intestato—.
La primera es la que se produce cuando existe testamento, al tiempo que la intestada es la deferida por ministerio de la ley, a falta, ineficacia o insuficiencia de las disposiciones testamentarias.
Ambas pueden coexistir. La sucesión legítima se abre en los siguientes supuestos:
a) inexistencia de testamento;
b) testamento ineficaz por nulo o anulable o por haber sido revocado, o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentarias;
c) testamento en el que no se instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a título de legado u otras;
d) renuncia a la herencia del o los herederos testamentarios;
e) disposiciones testamentarias insuficientes, que no alcanzan a la totalidad de los bienes dejados por el causante.
En relación a la sucesión intestada, en el Capítulo 1 de este Título IX se enuncian los órdenes sucesorios del llamamiento legal y el principio general de indistinción del origen de los bienes.
La fuente de este artículo son el art. 2373 del Proyecto de Código Civil de 1998 y el art. 3545 CC.
La sucesión intestada se defiere —como en el CC— a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el CCyC.
Se ha suprimido el orden hereditario de la nuera viuda, que estaba contemplado en el art. 3576 bis CC.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que estén situados.
2. Interpretación
Continuando con una verdadera tradición nacional, la legislación argentina no se aparta en general del sistema sucesorio intestado de remoto origen romano, subjetivo, manifestado en la sucesión por líneas y grados de parentesco, a los cuales se suma el consorte sobreviviente (véase: regulación y cómputo del parentesco, arts. 529 a 536 CCyC).
Se aplican los clásicos principios de jerarquía de los órdenes hereditarios y la solución en caso de concurrencia de dos o más órdenes.
La ley convoca, en primer término, a los descendientes; no habiéndolos, llama a los ascendientes; ambos órdenes de descendientes y ascendientes concurren con el cónyuge supérstite, quien, a su vez, hereda como único sucesor universal ab intestato cuando no sobrevivan al causante descendientes ni ascendientes, excluyendo a los colaterales; estos últimos son llamados solamente en ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge.
El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante las técnicas de reproducción humana asistida; las distinciones de los derechos hereditarios de los hijos adoptivos —adopción simple— solo se efectúan en la sucesión de los ascendientes.
El derecho de representación opera en caso de renuncia, indignidad, premoriencia, en el orden de los descendientes, y limitadamente, en el orden de los colaterales.
La preferencia dentro de cada orden hereditario queda determinada por el principio general de la prioridad de grado.
La regla de la proximidad de grado solo tiene sentido respecto de los parientes de un mismo orden —por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos— o, expresado técnicamente, el primer grado en línea recta descendente excluye al segundo grado, salvo derecho de representación.
Debe quedar claro que, cuando los cónyuges están sujetos al régimen patrimonial de separación de bienes, no se distinguen bienes propios y gananciales.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.