Artículo 2422 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2422. Efectos
La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.
Fuentes: art. 3533 CC y art. 2372 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver art. 2423 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 3ª. Partición por testamento)
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1. Introducción*
El artículo equipara los efectos de la partición por testamento a la partición realizada por los herederos.
La norma tiene como antecedentes el derogado art. 3533 CC y el art. 2372 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La solución de la norma en examen reedita la del sistema derogado y establece el mismo contenido dado a la partición por los herederos, que se regula en los arts. 2403 a 2407 CCyC.
Se mantiene una tesitura análoga al derecho derogado:
que la partición por testamento tiene los mismos efectos que la llevada a cabo por los herederos.
Ello, con un límite claro: deben respetarse los derechos de los herederos.
Por tal motivo, la partición por ascendiente, en la forma testamentaria, tiene efecto declarativo y no traslativo de derechos; los copartícipes se deben entre sí la garantía de evicción y por vicios ocultos, entre otras notas (véase el art. 2423 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.