Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/9/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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anteriores a la fecha de interposición del reclamo;
Que en su escrito recursivo la actora expresa que mientras que la Caja entiende aplicable el Decreto N 6226/91 con el tope del 60%, pero calculado sobre la categoría de revista en actividad del jubilado y no sobre la categoría de jefe de Despacho, el decreto cuestionado directamente considera que no resulta aplicable el acto mencionado porque no ha sido ratificado por el Poder Legislativo;
Que asimismo dice que el Decreto N
6226/91 es plenamente aplicable y de hecho se aplicó hasta el dictado del Decreto N
1163/08 que estableció una modificación al sistema, que también fue remitido a la Legislatura Provincial y se sostiene que se aplicará, salvo que la legislatura lo rechace expresamente y si así sucede, no generará consecuencias retroactivas y por último expresa que el acto cuestionado se encuentra viciado en su motivación, lo que lo torna nulo y debe ser revocado;
Que al intervenir el Área Central de Asuntos Jurídicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología aconsejan rechazar el presente;
Que cabe destacar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes de pasividad desde que la actora se jubiló hasta que interpuso el reclamo, se encuentran firmes y consentidas por la misma, habiendo operado todos los efectos de la cosa juzgada administrativa, ello conforme el criterio según el cual las liquidaciones constituyen típicos actos administrativos;
Que cabe expresar que el Decreto N
6226/91 avanzó ilegítimamente sobre las pautas de liquidación del adicional por antigedad, establecidas en el Art. 6 de la Ley Nº 8069 al modificar el cargo-testigo sobre el cual se calcula el adicional y que, si bien el ente previsional y el Poder Judicial aplicaron la nueva escala de alícuotas prevista por el Decreto Nº 6226/91 en contravención a la contemplada por la Ley N 8069, el carácter precario del Decreto N 6226/91, que exigía la ratificación del Poder Legislativo, lo cual nunca ocurrió, el decreto recurrido es ajustado a derecho;
Que en lo que respecta a la prescripción invocada por la parte impugnante, cabe sostener el criterio de la prescripción bienal que fue confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos Buttazoni Alfredo Danilo c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ demanda contencioso-administrativa;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de revocatoria ya que no existen argumentos válidos para modificar el criterio adoptado en el Decreto Nº 7824/08 CJPER;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada legal de la Sra. Marta Esther Ledheros, con domicilio legal constituido en calle Córdoba Nº 667 de esta ciudad, contra el Decreto Nº 7824/08 del ex Ministerio de Salud y Acción Social, de conformidad a lo manifestado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 884 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. María de Jesús Casimiro, contra la Resolución N
0149/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que desde el punto de vista formal y atento a que se carece de constancia de diligenciamiento del mismo, corresponde tenerlo por interpuesto en legal tiempo y forma, en virtud del principio de formalismo moderado que impera en el derecho administrativo;
Que la recurrente se agravia contra la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que rechaza su reclamo de reconocimiento y pago de haberes previsionales retroactivos a la fecha en que se encontraba en condiciones de gozar del beneficio, y hasta la fecha de su primer haber previsional, como así también que le rechazaron la liquidación y pago del haber mínimo conforme lo estatuido en el Art. 11 de la Ley N
8107 y de liquidación y pago del porcentual correspondiente al adicional no remunerativo dispuesto por el Decreto N 2505/04 MEHF y de pago retroactivo de haberes previsionales por sumas descontadas en conceptos de emergencia previsto por el Art. 10º de la Ley Nº 8107 y decretos reglamentarios;
Que en este sentido podemos decir que la Fiscalía de Estado ya se ha expedido en reclamos similares al presente mediante los Dictámenes Nºs. 1107/06, 1326/06 y 0356/07 FE en cuya oportunidad sostuvo que resulta conveniente resaltar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por parte del superior jerárquico de la legitimidad de los actos, en este caso, un ente autárquico sujeto a control administrativo, que en materia de entidades de este tipo reemplaza al control o poder jerárquico de la administración centralizada;
Que el acto administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que solo procede, por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de la Resolución N 0149/09
CJPER por cuanto la misma no violenta norma legal alguna, en efecto ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del régimen especial de jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio sostenido por la actora invocando la inconstitucionalidad de la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N
8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107 establecía que el haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 12 de septiembre de 2011
Que de conformidad a esta disposición el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código N 29 como pretende la recurrente por ser éste un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del Escalafón General de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley N 9751 B.O. 14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7 del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11 de la Ley N 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: El haber jubilatorio de las Amas de Casa beneficiarias de la Ley N 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio del régimen de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re Acosta Olga René y Otras c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7 de la Ley N
9751, dado que este se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las Amas de Casa, pero en modo alguno contempla procedimiento alguno que conlleve un menoscabo concreto, directo y específico en los derechos de aquéllas, extremo éste que se considera asiste razón tanto a la parte demandada como al Sr.
Agente Fiscal al expedirse sobre el punto, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que tal normativa haya significado una disminución actual o inminente en el importe de los haberes que perciben los beneficiarios de dicho sistema jubilatorio;
Que el mismo decisorio consigna también más adelante: Si a ello se adiciona que es jurisprudencia constante que los ataques de inconstitucionalidad deben evaluarse con criterio restrictivo y que su declaración es la última ratio en el orden jurídico Vázquez Mario Jesús c/ Villalba Diego Epifanio y Otra - Indemnización Accidente L.A.S. Fº 17/24 y vta. del 16.2.98, Publicado en T. y S.S. 98-614 y C.A.T.C.U. Villanueva Osvaldo Ramón c/ Vignati Juan Carlos y Otra - Indemnización por Accidente de Trabajo Ley 24457 L.A.S. Fº 117/125, 15.5.098 entre muchos otros resulta evidente que el planteo de inconstitucionalidad esgrimido debe ser rechazado sin necesidad de incursionar en extensas argumentaciones.
También corresponde tal decisión a la luz de lo establecido por la C.S.J.N. Fallos, 14:432
cuando sentó el principio de que para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, que exista entre ellas una evidente oposición, y en el caso de autos no se advierte tal contraposición;
Que resumiendo las consideraciones hasta aquí desarrolladas, es dable concluir que el haber jubilatorio que se la ha venido abonando a la recurrente ha sido fijado de conformidad a la normativa vigente, por lo que no procede revocar la decisión del ente previsional en este aspecto;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 12/9/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha12/09/2011

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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