Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014PHC/TC, este Tribunal señaló que:
dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.
6.
Este Tribunal Constitucional, en reiterado pronunciamiento, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, por lo que la alegada irregularidad en la tramitación de una investigación fiscal no incide de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal del recurrente; por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
W-2237180-13

PROCESO DE HABEAS DATA
Sala Primera. Sentencia 553/2023
EXP. N 03827-2022-PHD/TC
PUNO
ALBERTO BENIGNO PACHECO VILLAGRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Benigno Pacheco Villagra contra la Resolución 12-

El Peruano Jueves 30 de noviembre de 2023

2022, de fecha 1 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Don Alberto Benigno Pacheco, con fecha 24 de enero de 20222, interpuso demanda de habeas data, subsanada con escrito de fecha 4 de febrero de 20223, contra la presidenta ejecutiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil Servir.
En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le permita la toma de muestras y peritaje de la Resolución 00652-2016-SERVIR/
TSC-Segunda Sala con sus respectivos cargos de notificación, así como de los oficios 12960-2015-SERVIR/
TSC, 12959-2015-SERVIR/TSC, 02723-2016-SERVIR/TSC
y 04293-2016-SERVIR/TSC. Precisa que dichos documentos se encuentran en poder de Servir, por lo que requiere la autorización para acceder directamente a ellos.
Mediante Resolución 2, de fecha 23 de febrero de 20224, el Segundo Juzgado Civil de Puno admitió a trámite la demanda.
Con fecha 9 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de Servir contestó la demanda5. Señaló que la pretensión del actor deviene en infundada. Alegó que no se han vulnerado los derechos del demandante, ya que su solicitud fue oportunamente atendida mediante el Oficio 00365-2022-SERVIR/TSC, del 12 de enero de 2022, el cual le fue notificado a su correo electrónico, el 13 de enero de 2022. Precisó que, a través de dicho documento, autorizó el acceso del actor a la documentación requerida, para el día 21 de enero de 2022, entre las 9:00 a. m. a 3:00 p. m.; pese a ello, el demandante no concurrió. Posteriormente, el 31 de enero de 2022, el actor reiteró su solicitud, por lo que a través del Oficio 01770-2022-SERVIR/TSC, del 18 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero de 2022, se le informó que el día 25 de febrero de 2022 podría apersonarse a recabar las muestras requeridas. El demandante, vía correo electrónico, solicitó la reprogramación de su visita para el día 4 de marzo de 2022, a lo que accedió la emplazada. Finalmente, refirió que el 4 de marzo de 2022 el abogado del recurrente accedió directamente a la documentación requerida, tal cual se aprecia de la constancia de lectura de dicha fecha.
El Segundo Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 6, del 21 de marzo de 20226, declaró infundada la demanda, principalmente, por considerar que la solicitud del recurrente, del 5 de enero de 2021, fue oportunamente atendida por la emplazada, a través del Oficio 00365-2022-SERVIR/TSC;
pues se le informó que podría acceder a la documentación requerida el día 21 de enero de 2022, entre las 9:00 a. m. a 3:00 p. m.; sin embargo, el actor no acudió a las instalaciones de la entidad demandada en dicha ocasión. Pese a ello, consta en autos que su abogado sí tuvo acceso a dichos documentos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 122022, de fecha 1 de agosto de 20227, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información del recurrente, ya que el 4 de marzo de 2022 el representante del recurrente hizo la lectura de la documentación requerida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la entidad emplazada le permita acceder directamente a la Resolución 00652-2016-SERVIR/
TSC-Segunda Sala con sus respectivos cargos de notificación, así como de los oficios 12960-2015-SERVIR/
TSC, 12959-2015-SERVIR/TSC, 02723-2016-SERVIR/TSC y 04293-2016-SERVIR/TSC, a fin de recabar muestras para la elaboración de una pericia.
Análisis del caso concreto 2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció lo siguiente:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/11/2023

Page count76

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First edition08/01/2016

Last issue09/05/2024

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