Diario Oficial El Peruano del 4/4/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antecedentes 3.1 Según escrito de demanda de fojas 40, la demandante Nancy Mirian Alcántara Melgarejo, interpone demanda de acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de HuauraHuacho, solicitando lo siguiente:
- Que, se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto por Resolución Gerencial N 211-2017-GAF/MPH-H de fecha 20 de abril de 2017, que reconoce el pago de la suma de S/
14,453.94, por concepto de Gratificación por haber cumplido 40 años de servicio, más intereses legales y costos del proceso.
3.2 Admitida la demanda con Resolución N01 de fojas 48, se ha corrido traslado a la demandada representada por el Procurador Público Municipal, quien, pese a estar debidamente notificada no ha cumplido con contestar la demanda, por lo que mediante Resolución N 02 de fecha 10 de mayo de 2021, se dispuso tener por no contestada la demanda y póngase los autos a despacho para sentenciar.
3.3 El Juez de primer grado, con la sentencia recaída en la Resolución número tres de fojas 54 ha declarado fundada la demanda, y esta Resolución ha sido apelada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho mediante escrito de fojas 75, habiéndose concedido el recurso, el expediente ha sido remitido a esta Sala Superior para su pronunciamiento.
Análisis del caso
3.4 Conforme al art. 200, numeral 6, de la Constitución la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional ha señalado que el objeto del proceso de cumplimiento es el siguiente:
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
3.5 En el presente caso, la demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Gerencial N 211-2017-GAF/
MPH-H de fecha 20 de abril de 2017, que reconoce el pago de la suma de S/. 14,453.94, por concepto de Gratificación por haber cumplido 40 años de servicio.
3.6 Que, para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones:
a Que conforme el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el demandante haya requerido a la autoridad demanda el cumplimiento de la resolución y esta haya sido renuente o no haya contestado el requerimiento.
b Que el mandato contenido en el acto administrativo cumpla con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC. 168-2005-PC/TC.
Sobre la renuencia de la entidad demandada 3.7 En el presente caso, respecto al primer requisito, la demandante ha hecho requerimiento de cumplimiento de pago de la suma de S/. 14,453.94 soles en cumplimiento de la Resolución Gerencial N211-2017-GAF/MPH-H, mediante escrito de fecha 04 de abril del 2018, que cuya copia obra en autos a fojas 06; y la demandada no ha cumplido con contestar el requerimiento por lo que la demandante procedió a interponer la demanda de cumplimiento, cumpliendo así el primer requisito.
Sobre las características del mandato 3.8 Sobre el segundo requisito, según la STC Nº 1682005-PC/TC, el Tribunal Constitucional, que tiene calidad de precedente vinculante, ha dejado establecido que, para que el mandato sea objeto de un proceso de cumplimiento debe cumplir los siguientes requisitos:
14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá
El Peruano Viernes 29 de abril de 2022

contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional..
3.9 En el presente caso, la demandada Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, ha dispuesto, a través de la Resolución Gerencial N 211-2017-GAF/MPH-H de fecha 20
de abril de 2017, RECONOCER la gratificación por tiempo de servicios a favor del Servidor Municipal MARIO ALCANTARA
OBREGÓN, por el monto total de S/. 14,453.94 Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y tres con 94/100 Soles, por haber cumplido 40 años de servicios en la Municipalidad Provincial de Huaura, y siendo ello así, se trata de una obligación vigente, cierta y de obligatorio cumplimiento por ser un derecho laboral; y en consecuencia se trata de una obligación que la demandada debe honrar, cumpliéndose el segundo requisito.
3.10 Respecto a la alegación de la parte demandada, en el sentido que la resolución materia de cumplimiento ha perdido ejecutoriedad, y que por lo mismo no cumpliría con el requisito de procedibilidad, vale decir, ya no sería de ineludible y obligatorio cumplimiento; es de precisar lo siguiente. Si bien el artículo 204.1.2 del TUO de la Ley N27444, establece: 204.1.2 Cuando transcurridos dos 2 años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos., sin embargo, dicha disposición, está referida a los actos que le competen a la administración, más no así a lo dispuesto en la Resolución materia de cumplimiento; y a la vez, estamos ante un crédito laboral, cuyo derecho se ampara a la irrenunciabilidad prescrita en el numeral 2 del Artículo 26 de la Constitución Política del Perú. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.; y, en consecuencia, dicho argumento expuesto por la parte apelante, deviene en infundada.
Conclusiones 3.11 En este sentido, debemos señalar que la sentencia venida en apelación debe ser confirmada en cuanto declara fundada la demanda y ordena que la demandada pague la suma de S/.14,453.94
soles a favor de los integrantes de la sucesión del causante MARIO
ALCANTARA OBREGÓN, de manera proporcional, en tanto estar acreditado sus integrantes con la copia Literal de la inscripción de la sucesión intestada obrante en autos de fojas 10 a 11; más el pago de intereses legales a ser calculados en ejecución de sentencia, por haberse resuelto conforme al Precedente vinculante contenida en la STC N 168-2005-PC/TC, y al no haber advertido ningún agravio alegado por la parte apelante, entonces, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:
HA DECIDIDO:
1. CONFIRMAR la sentencia recaída en la Resolución N
03 de fecha 24 de mayo de 2021, que RESUELVE: DECLARAR
FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por NANCY
MIRIAN ALCANTARA MELGAREJO contra la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE HUAURA; en consecuencia:
3.1 SE ORDENA a la demandada, MUNICIPALIDAD
PRONVINCIAL DE HUAURA CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS con lo ordenado en la Resolución Gerencial N 2112017- GAF/MPH-H de fecha 20 de abril de 2017, y pague a favor del demandante la suma de S/ 14,453.00 CATORCE MIL
CUATORCIENTOS CINCUENTA Y TRES con 00/100, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución, más intereses legales.
3.2 SE CONDENA a la demandada al pago de costos que será calculados en ejecución de sentencia.
3.3 SE EXONERA a la demandada del pago de costas.
Publíquese y notifíquese Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis.
SS.
MOSQUEIRA NEIRA
HERRERA VILLAR
OSTOS LUIS
W-2057781-1

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CountryPeru

Date29/04/2022

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