Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 17 de abril de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de Derechos Humanos34 en el caso Aloeboetoe y otros Vs.
Surinam35. En esta Sentencia la Corte determinó que a efecto de identificar a los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización, se deben aplicar los principios generales del derecho e interpretar los términos hijos cónyuges y ascendientes según el derecho de los saramaca36. Y dado que los saramaca tenían una estructura familiar fuertemente matriarcal37 y basada en la poligamia38, dispuso se indemnizara a todas las esposas de cada una de las víctimas. En este caso, la Corte no solo reconoció la existencia de un derecho consuetudinario saramaca, sino también, y más importante todavía, admitió, a efecto de goce de derechos, un modelo de familia no tradicional, distinto a los modelos familiares de la sociedad surimanesa.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Estando a lo expuesto, puede concluirse que los modelos de familia constituidos de acuerdo al derecho consuetudinario de las Comunidades Campesinas y Nativas, entre ellas, la comunidad Machiguenga de Poyentimari, serán merecedores de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. O dicho de otro modo, las pensiones de sobrevivencia o viudez que se produzcan como consecuencia de las uniones conyugales surgidas dentro de las Comunidades Campesinas y Nativas son susceptibles de protección a través del amparo, a pesar de no cumplir con el requisito legal del matrimonio.
Conclusiones QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- En mérito a todo lo considerado en la presente sentencia, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones: 1 Que el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la emisión de la Resolución Gerencial Regional N 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ha desconocido la Jurisdicción de la Comunidad Nativa Poyentimari, representada por Leonidas Lazo Goshi y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la identidad étnica y cultural de dicha comunidad; 2 Que el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la emisión de la Resolución Gerencial Regional N 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ha vulnerado el derecho a la no discriminación y a la identidad étnica y cultural de la demandante Eva Cárdenas Pereira.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Que por tanto, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, debe declararse la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N
161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, ordenado al Gobierno Regional de Madre de Dios cumpla con acatar la decisión de la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo indígena Machiguenga contenida en el Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga y, en consecuencia, otorgue la pensión de viudez a la demandante Eva Cárdenas Pereira.
QUINCUAGÉSIMO
NOVENO.Finalmente, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Dicho de otro modo, con el fallecimiento se produce la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.
Por tanto, le corresponde a la demandante Eva Cárdenas Pereira gozar de pensión de viudez a partir del fallecimiento de su cónyuge, Raúl Pedro Metaki Olivera; en ese sentido, las pensiones devengadas a su favor deben contabilizarse a partir del 11 de enero de 2016.

36

37

Costas y Costos SEXAGÉSIMO.- El artículo 56 del Código Procesal Constitucional señala que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
38
35

El caso es el siguiente: El 31 de diciembre de 1987, en Suriname, 20 saramacas varones regresaban de Paramaribo capital del país a sus aldeas de origen
en la zona selvática de Suriname. En el camino fueron interceptados por un grupo de militares y detenidos bajo
9

la sospecha de pertenecer al grupo subversivo Comando de la Selva. Los militares dejaron ir a trece de los saramacas, pero mantuvieron detenidos a siete, entre los que se encontraba un menor de 15 años de edad.
A los siete les vendaron los ojos y luego los introdujeron a un vehículo militar que se dirigió rumbo a Paramaribo.
Luego de recorrer cierta distancia, el vehículo se detuvo y los saramaca fueron obligados a bajar recibiendo malos tratos y vejámenes. A cada uno se le dio una pala y se les obligo a cavar. Uno de los detenidos de nombre Aside huyó y fue herido tras el intento de escapar, pero no lo persiguieron. Los otros seis fueron asesinados.
El 2 de enero de 1988, algunos hombres originarios de las aldeas de los detenidos se dirigieron rumbo a Paramaribo para recabar información. Tras no haber obtenido información regresaron a sus aldeas y el 4 de enero encontraron a Aside. Tenía una bala en el muslo derecho e indicó que era el único sobreviviente de la masacre. El grupo regresó a Paramaribo con la información y el sobreviviente fue internado en el Hospital Académico de Paramaribo el 6 de enero, pero falleció pese a los cuidados que recibió. Hasta el 6 de enero los familiares de las otras víctimas no habían obtenido autorización para enterrar sus cuerpos.
La Comisión solicitó que se declare la responsabilidad del Estado de Suriname por la muerte de los señores Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola Aside, Martin Indisie Banai y Beri Tiopo, mientras se encontraban detenidos, y que los hechos del caso constituyen una violación de los artículos 1,1, 1,2, 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En Audiencia de fecha 2 de diciembre de 1991, el agente de Suriname reconoció la responsabilidad de su país en el caso planteado. Ante este hecho, la Corte consideró que había cesado la controversia, con lo cual correspondía decidir sobre las reparaciones y sobre las costas del procedimiento.
Respecto a las personas que tendrían derecho a una indemnización, la Comisión sostuvo que habría que apartarse de las reglas habituales del Derecho Civil y propuso tomar en consideración la estructura familiar de los saramaca, estructura fundamentalmente matriarcal matrilineal en donde la práctica de la poligamia poliginia es habitual. Por tanto, el resarcimiento debería hacerse extensivo a un grupo de personas bastante más amplio, siguiendo la línea materna y según el grado de dependencia económica que existía respecto de la persona difunta. Asimismo, en lo referente a la indemnización del daño moral, la Comisión solicitó que se resarza a toda la comunidad, pues en la sociedad saramaca tradicional, una persona no es sólo miembro de su grupo familiar sino también miembro de su comunidad aldeana y del grupo tribal, los aldeanos constituyen en la práctica una familia en sentido amplio.
Los saramaca son una etnia descendiente de los esclavos fugitivos de ascendencia africana llevados a Surinam para el trabajo en las plantaciones. Este grupo no califica como pueblo indígena; sin embargo, difiere en aspectos sustanciales de la sociedad surimanesa mayoritaria; por tanto su situación es semejante a la de los pueblos indígenas latinoamericanos.
Matrilineal es el término correcto. Durante un tiempo se pensó que el control político de las mujeres o matriarcado opuesto al control político de los hombres o patriarcado tuvo lugar en un determinado estadio de la organización social; sin embargo, en la actualidad, todos los antropólogos están de acuerdo en rechazar la existencia de cualquier sociedad matriarcal. La idea de que los matriarcados existieron alguna vez, surge frecuentemente de la confusión entre matrilinialidad y matriarcado. La matrilinealidad no significa que las mujeres inviertan la dominación del hombre en la política y se conviertan en dominantes, sino que es una variedad de filiación donde se sigue las líneas ascendiente o descendiente sólo a través de las hembras HARRIS, 2011, pp. 243, 244, 462 y 463.
La corte hace referencia a la poligamia, pero el término más preciso es poliginia. La poligamia es el matrimonio con más de un cónyuge al mismo tiempo; la poliginia, el matrimonio con más de una esposa al mismo tiempo; y la poliandria, el matrimonio con más de un marido al mismo tiempo HARRIS, 1981, pp. 368 y 369.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/04/2021

Page count10

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Abril 2021>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930