Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 16 de abril de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

65, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Sede Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda Con fecha 11 de febrero de 2016, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Empresa de Transporte César Vallejo SA al alegar que ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública. Aduce que, mediante carta del 17 de octubre de 2015, solicitó que se le informe si en los tres años las unidades que conforman la flota de vehículos de la empresa de transporte han tenido accidentes de tránsito durante la prestación del servicio público que brindan. No obstante, hasta la presentación de la demanda la emplazada no ha cumplido con entregar la documentación.
Contestación de la demanda Con fecha 13 de abril de 2016, la demandada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Alega que al tratarse de una empresa privada y no de una entidad pública no les alcanza lo establecido en el artículo 2, numeral 5 de la Constitución. Indica que esa información la pudo solicitar a la entidad estatal correspondiente. Además, que la solicitud presentada por el demandante no tiene alguna de las características de un documento de fecha cierta. Precisa que la información solicitada no es de carácter público y que no existe norma que disponga que debe entregar dicha documentación a un particular.
Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 2016, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró infundada la demanda de habeas data. Consideró que de acuerdo a la Sentencia del Expediente 00390-2007-PHD/TC
del Tribunal Constitucional se ha establecido que las personas jurídicas privadas que brindan servicios públicos o efectúan funciones administrativas, están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presentan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen, pero que en este caso el demandante no requiere información referida a tales temas. Señala que se solicitó datos ajenos a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que no es obligación de la demandada proporcionar, y que debió realizar su pedido a otras entidades que tengan la obligación de otorgarle tal información de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resolución de segunda instancia o grado Mediante Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2019, el ad quem indicó que desde que se presentó la solicitud de acceso a la información, el 17 de octubre de 2015, hasta la demanda de habeas data, con fecha 11 de febrero de 2016, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03619-2005-PHD/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. La entidad demandada ha indicado que la carta de fecha 17 de octubre de 2015 f. 6 no tiene las características de un documento de fecha cierta. Al respecto debe indicarse que, si bien la solicitud de acceso a la información pública presentada no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, sobre la adquisición de fecha cierta, ello no implica que para los fines de los procesos constitucionales no pueda considerarse como una solicitud válida. En efecto, el Tribunal ha advertido en la Sentencia 741/2020 Expediente 04678-2018-PHD/TC que el artículo 62 del Código Procesal Constitucional que establece como presupuesto procesal la presentación de una solicitud de pedido de información mediante documento de fecha cierta a fin de interponer una demanda de habeas data no implica entender que el documento de fecha cierta tenga que cumplir con lo establecido en la regulación procesal civil.

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2. El Tribunal ha indicado que de acuerdo a los principios de la Constitución se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador. Por ello, concluyó que, si la solicitud de información cuenta con el sello de la entidad demandada, es factible considerar que con ello se constituye como un documento que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. Por consiguiente, en este caso ha quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional al presentar la carta de fecha 17 de octubre de 2015.
3. En lo que se refiere al criterio desarrollado por el ad quem respecto de la supuesta prescripción de la demanda, debe indicarse que, si bien la regla general para contabilizar el plazo prescriptorio en el habeas data es el establecido en el Expediente 03619-2005-PHD/TC y 02206-2009PHD/TC, debe precisarse que el Tribunal Constitucional también ha establecido que en aquellos casos en donde la entidad emplazada no haya emitido respuesta alguna al requerimiento de información, se considera que se ha mantenido una conducta omisiva. Por ello, se debe aplicar la regla del artículo 44, numeral 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que, si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista Expediente 00146-2015-PHD/TC y 04556-2019-PHD/TC.
En este caso, de autos se advierte que la solicitud de acceso a la información del 17 de octubre de 2015 no fue contestada por la Empresa de Transporte César Vallejo SA por lo que no procede resolver que se ha configurado la prescripción como lo indicó el ad quem.
Solicitud de información pública a entes no estatales 4. El demandante alega que mediante carta del 17 de octubre de 2015 solicitó que se le informe si en los tres años las unidades que conforman la flota de vehículos de la empresa de transporte han tenido accidentes de tránsito durante la prestación del servicio público que brindan. La Empresa de Transporte César Vallejo SA ha indicado que al ser una entidad privada no está obligada a entregar la información solicitada.
5. El Tribunal ha indicado en la sentencia recaída en el Expediente 03803-2008-PHD/TC fundamento 9 lo siguiente:
En lo que respecta al acceso a la información que se encuentran en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios al público, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6. Este criterio ha sido complementado por la sentencia recaída en el Expediente 03221-2010-PHD/TC fundamento 7, que estableció:
Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, debe entenderse, entonces, como una excepción, en razón del interés público, a la regla general del carácter privado de la información que posean las personas jurídicas privadas, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente, de conformidad con el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, pues tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá además realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos expediente N. 2235-2004-AA/TC, fundamento 8.

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/04/2021

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Edition count1460

First edition08/01/2016

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