Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Carahuacra, donde se consigna que laboró como maestro enmaderador, en interior mina, desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2005 f. 12.
b certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles, Mineros y Metalúrgicos SA EE INCIMMET SA, en el cual se menciona que laboró como maestro perforista en la UEA
Yauli, desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008 f. 13.
c certificado de trabajo emitido por EE Minera Río Blanco SRL, donde se certifica que prestó servicios como perforista en interior mina, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 30 de setiembre de 2008 f. 14.
d certificado de trabajo emitido por la empresa INPROMI
SAC en la obra de la Presa de Relavera de Rumichaca
Carahuacra Volcán Compañía Minera SAA, donde consta que laboró como maestro gavionero, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009 f. 15.
e certificado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles, Mineros y Metalúrgicos SA INCIMMET SA, en el cual se menciona que laboró como maestro de servicios en la unidad de Carahuacra, desde el 11 de julio de 2009 hasta el 24 de marzo de 2013 f. 16. A ello se suma el perfil ocupacional de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por la misma empresa, donde hace notar que el recurrente durante el periodo de julio de 2009 hasta mayo de 2012, estuvo expuesto a polvos y ruidos f. 17.
9. De lo expuesto, tenemos que el accionante realizó labores de forma interrumpida desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el 24 de marzo de 2013, las cuales se realizaron en el área de interior mina y expuesto a polvos, tal como se desprende del fundamento supra.
10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
12. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad pulmonar intersticial, cabe indicar que el demandante no ha demostrado que dichas enfermedades sean de origen ocupacional.
13. En el presente caso, atendiendo a lo vertido en el fundamento 8 supra, fluye que el recurrente realizó labores en el área de interior mina, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado el nexo de causalidad de la enfermedad de neumoconiosis.
14. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis silicosis en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.
15. Por otro lado, mediante decreto del 26 de febrero de 2020 f. 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional se dispuso notificar a la empresa Ingenieros Civiles, Mineros y Metalúrgicos SA INCIMMET SA, para que precise, en el plazo de 10 días hábiles, con cuál entidad aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del demandante durante setiembre de 2013, la cual, conforme se desprende de la cédula de notificación devuelta f. 25 del referido cuadernillo fue recibida y debidamente notificada al mencionado exempleador, sin que hasta la fecha de la elaboración del presente proyecto haya dado respuesta a la información requerida. Cabe mencionar que el juez de primera instancia también realizó el mismo pedido de información a la empresa INCIMMET SA conforme se aprecia de fojas 59, 74, 80 y 84 de autos, sin obtener respuesta alguna.
16. Ante la imposibilidad descrita líneas arriba, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 043812007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC,
El Peruano Viernes 16 de abril de 2021

en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
17. Por ello, este Colegiado estima que, en el caso concreto, opera la cobertura supletoria, puesto que nos encontramos ante la renuencia de la empresa INCIMMET SA a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que se entiende que aquella omitió contratar el referido seguro.
18. Por tanto, al haberse determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde a la ONP otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada por el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 66.66 %, la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
19. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 21 de junio de 2013.
20. Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del accionante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 21 de junio de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1942683-1

PROCESO DE HÁBEAS DATA
Sala Primera. Sentencia 57/2021
EXP. N. 00131-2021-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rául Lozano Castro contra la Resolución 8, folios

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CountryPeru

Date16/04/2021

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