Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 19 de marzo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

pretensión o hacer uso del derecho conforme a ley, teniendo en consideración la vía procedimental especifica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado, así como el hecho de haber recurrido a otro proceso judicial en forma previa, por tanto, los derechos, beneficios e intereses que se desprendan del acto administrativo signado como Resolución Directoral Regional N 02510 debe hacerse valer via ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo seguido en el Expediente N 00242-2009-0-2701-JM-CI-01 y no a través del proceso constitucional de cumplimiento.
4.7 No obstante, cabe agregarse que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva acorde a lo desarrollado en el fundamento octavo de la sentencia recaída en el expediente N 763-2005-PA/TC, entre otras, lo que significa que lo decidido en una causa procesal a través de una sentencia debidamente consentida y/o ejecutoriada debe cumplirse en sus propios términos, lo que encuentra sustento a partir de la previsión constitucional que alude el inciso 2, artículo 139 de la Constitución, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.8 Asimismo, atendiendo a que el demandante también pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N 0003235 que corre a fojas cuatro, remárquese que la misma se ha procedido a emitir respecto del extremo de pago de intereses legales de la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N 037-94
por el monto de S/ 7.611,60 Soles en favor del demandante Wenceslao Huamani Huallpa, calculados desde julio de 1994
hasta diciembre del 2011, ello pese a que los mismos ya se habían calculado a mérito de los anexos de la Resolución Directoral Regional N 02510 que corre a fojas cincuenta y uno específicamente, repetido a fojas cincuenta y seis, por ende, al formar parte la emisión de la Resolución Directoral Regional N 0003235 del mandato judicial emitido en el Expediente N
00242-2009-0-2701-JM-CI-01, reitérese que también debe hacerse valer en el multicitado proceso judicial ordinario, mas no a través del proceso constitucional que nos ocupa, siendo de entera responsabilidad de la entidad demandada el doble cálculo de intereses, de allí que cualquier circunstancia que se desprenda del cálculo de devengados, intereses legales, cumplimiento efectivo de pago, entre otros, remárquese que el actor debe hacerlo valer en la aludida causa judicial que dio origen a la emisión de dichos actos administrativos, razones que abonan para declarar la improcedencia de la demanda.
4.9 En consecuencia, atendiendo a que la demanda que nos ocupa se encuentra circunscrita bajo las causales de improcedencia de la demanda prevista en los incisos 2 y 3, artículo 5 del Código Procesal Constitucional, concordante con la previsión legal del artículo 47 del código adjetivo por efecto de aplicación extensiva según la premisa jurídica del artículo 74 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
4.10 Dado que se está declarando improcedente la demanda y con ello el archivamiento definitivo de la demanda, corresponde dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley si lo cree pertinente.
4.11 Respecto a las costas y costos del proceso establecidas por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, éstas deben ser materia de exoneración en favor del actor por haber tenido motivos razonables para litigar e interponer su demanda constitucional, más aun si la presente causa se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales y no se advierte que se deba cubrir honorarios de órganos de auxilio judicial u otros gastos judiciales.
4.12 Finalmente, dada la previsión legal de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, corresponde remitir copia certificada de la sentencia al Diario Oficial El Peruano, a través de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente.
III. CONCLUSIÓN:
En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y con arreglo a las normas constitucionales y legales citadas, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y numeral 5, artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el señor Juez Provisional del Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por WENCESLAO HUAMANI HUALLPA, presentada con escrito de fojas trece y siguientes, contra la DIRECCIÓN REGIONAL
DE EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO;

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por consiguiente, 2. ORDENO el archivamiento definitivo de los presentes actuados.
3. DÉJESE a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
4. EXONÉRESE al demandante del pago de costas y costos procesales.
5. REMÍTASE copia certificada de la sentencia al Diario Oficial El Peruano, a través de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
6. CUMPLA el secretario y auxiliar judicial con notificar la presente resolución teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad.
7. DISPONGO que una vez que la presente resolución quede consentida y/o ejecutoriada se cumpla con lo ordenado en la resolución.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
Juez JEANCARLO MAYURI MENDIGURI
Especialista
1 2

Resolución Regional N 02510, de fecha 02 de junio del 2016
Resolución Directoral Regional N 0003235, de fecha 12 de junio del 2017

W-1934291-1

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
JUZGADO CIVIL PERMANENTE
PUERTO MALDONADO TAMBOPATA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDANTE
DEMANDADO

:
: :
: :
:

00604-2019-0-2701-JR-CI-01
PROCESO DE AMPARO
WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
JEANCARLO MAYURI MENDIGURI
MARTIN QUISPE AYMA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

SENTENCIA
Resolución N 07.Puerto Maldonado, ocho de Marzo del dos mil veintiuno.I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos en despacho para emitir sentencia; y, II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PREMISAS JURÍDICAS.
1.1 Debe anotarse que la finalidad de los procesos constitucionales viene determinada por garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
1.2 Así, téngase presente que el artículo 2 del citado cuerpo adjetivo constitucional dice claramente que Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización .
1.3 Igualmente, el artículo 3 del citado Código Adjetivo Constitucional establece que Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno. En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional,

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/03/2021

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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