Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 19/03/2021 04:41:50

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 19 de marzo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3159

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
JUZGADO CIVIL PERMANENTE
PUERTO MALDONADO - TAMBOPATA
EXPEDIENTE:00721-2019-0-2701-JR-CI-01
MATERIA
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
ESPECIALISTA : JEANCARLO MAYURI MENDIGURI
DEMANDANTE : WENCESLAO HUAMANI HUALLPA
DEMANDADO
: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
MADRE DE DIOS

SENTENCIA
RESOLUCIÓN N 05.Puerto Maldonado, diez de Marzo del dos mil veintiuno.I. VISTOS: Puesto los autos en despacho para emitir sentencia, los actuados que anteceden; y, ANTECEDENTES:
1. El demandante Wenceslao Huamani Huallpa con escrito de fojas trece y siguientes, interpone demanda de acción de cumplimiento, a efecto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Regional N 02510 de fecha 02 de junio del 2016
y Resolución Directoral Regional N 0003235, de fecha 12
de junio del 2017, la que dirige contra la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios.
2. Mediante resolución número uno de fecha diecisiete de enero del dos mil veinte, corriente a fojas diecinueve y siguientes, se admitió a trámite la demanda de acción de cumplimiento en la vía del proceso especial constitucional.
3. Habiendo sido emplazada la demandada, el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios con escrito de fojas veinticinco y siguientes, procedió a deducir la excepción de oscuridad o ambigedad en modo de proponer la demanda así como contestó la demanda, lo que fue proveído con resolución dos de fojas treinta y cuatro y siguientes, donde además se dispuso poner los autos en despacho a fin de emitir la resolución correspondiente.
4. Luego, con resolución tres de fojas cuarenta y siguientes, se declara fundada la excepción de oscuridad y/o ambigedad en modo de proponer la demanda, la que fue subsanada, siendo proveída con resolución cuatro, donde a su vez se dispuso poner los autos en despacho para emitir sentencia, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo; y, II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PREMISAS NORMATIVAS.
1.1 Prima facie debe anotarse con sumo énfasis que la finalidad de los procesos constitucionales viene determinada por garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
1.2 Asimismo, téngase presente que el artículo 2 del citado cuerpo adjetivo constitucional dice claramente que
Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
1.3 Tambien, precísese que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
1.4 Finalmente, los incisos 2 y 3, artículo 5 del Código Procesal constitucional regula que No proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional -resaltados mío-.
SEGUNDO.- PREMISAS FÁCTICAS PRETENSIÓN DE
LAS PARTES.
2.1 El accionante pretende que la emplazada Dirección Regional de Educación de Madre de Dios de cumplimiento a la Resolución Regional N 02510 de fecha 02 de junio del 2016 y Resolución Directoral Regional N 0003235 de fecha 12 de junio del 2017. Precisa como argumentos centrales de su tesis postulatoria: i Refiere que mediante Resolución Regional N 02510 de fecha 02 de junio del 2016 se habría aprobado el monto devengado en planilla continua de cálculo de beneficiario de intereses del Decreto de Urgencia 037, al personal administrativo del SITASE y sede de la DREMDD y que mediante la Resolución Directoral Regional N
0003235, de fecha 12 de junio del 2017 se habría otorgado el pago de intereses legales del beneficio de la bonificación especial dispuesta por el D.U. 037-94 a favor de los servidores administrativos y docentes por haber laborado en el marco legal del Decreto Legislativo 276; ii Indica que habría presentado carta notarial en fecha 30 de noviembre del 2018, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N
03235, del 12 de junio del 2017, siendo respondida mediante Oficio N 2219-2019-GOREMAD/DRE-MDD-DGA, de fecha 07 de octubre del 2019, donde se habría indicado un déficit presupuestal; y, iii Finalmente, dice que la precitada resolución habría adquirido la condición jurídica de cosa resuelta, al no haberse impugnado ni mucho menos anulada en la vía administrativa ni judicial.
2.2 Por su parte el Procurador Público al contestar la demanda ha precisado como argumentos de su tesis de defensa, entre otros: i Dice que el demandante habría presentado como medio de prueba la carta notarial sin fecha de emisión, documento que habría sido tramitada por la Notaria Garcia Medina el mismo día 30 de setiembre del 2019;
ii Señala que el Tribunal Constitucional en la STC N 01682005-PC/TC con carácter vinculante en su fundamento catorce habría descrito ciertos requisitos; y, si bien es cierto que con la Resolución Regional N 02510 de fecha 02 de junio del 2016
se probaría la renuencia por parte del GOREMAD de cumplir

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/03/2021

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First edition08/01/2016

Last issue23/04/2024

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