Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N 037-2016-GOREMADGRI/DRTC materia de proceso de cumplimiento, debe anotarse que si bien se infiere implícitamente la renuencia del funcionario o autoridad pública al cumplimiento de dichos actos administrativos; sin embargo, no menos cierto es que pese a que los mismos constituyen actos vigentes en el tiempo, pues no se advierte de autos que se haya emitido resolución administrativa declarándose su nulidad, pero, reiterase que no reúnen los requisitos de ser cierto y claro, pues téngase en cuenta que dichos actos administrativos únicamente disponen Declarar procedentes lo solicitados por los ex servidores como cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, a través del cual solicitan el pago de reintegro sobre bonificación por concepto de movilidad y refrigerio equivalente a cinco nuevos soles diarios en aplicación estricto del Decreto Supremo N 025-85-PCM, desde la fecha en que se le otorgo el pago de este concepto con deducción de lo ya pagado, hasta la fecha en que la propia entidad le ha venido o viene pagando dicho beneficio , siendo que contrario a ello se ha declarado improcedente la solicitud de proseguir con el pago de refrigerio y movilidad según puede verse de la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente.
4.11 Pues bien, este despacho no puede llegar a formar convicción para concluir que la Resolución Directoral Regional N 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N 037-2016-GOREMAD-GRI/
DRTC, contenga un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente del acto administrativo los extremos materia de cumplimiento a través del presente proceso, entiéndase relacionado con el reconocimiento, caculo y pago de devengados e incorporación en los ejercicios presupuestales anteriores por concepto de bonificación especial por refrigerio y movilidad que le correspondía a Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, pues ello no fluye del acto administrativo de autos, pues de pretenderse la emisión de un nuevo acto administrativo que pondere dichos extremos, mínimamente debía cumplirse con el mandato ineludible que no se condice con la de declarar procedentes dispuesta por la entidad emplazada y menos aún con la solicitud de presupuesto.
4.12 De igual modo, este despacho observa que si bien la Resolución Directoral Regional N 00147-2015-GOREMADGRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N
208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC, no se encuentran sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues su contenido establece una disposición de declarar procedentes determinada bonificación en favor de los actores relacionada únicamente con la bonificación por refrigerio y movilidad, por ende, de ineludible y obligatorio cumplimiento, pero, en dicho extremo de atención, mas no así su reconocimiento expreso, calculo, pago e inclusión en presupuestos anteriores como se pretende realizar a través de la causa judicial de autos, menos aún por periodo de tiempo que no se ha establecido en dicho acto administrativo, salvo las precisiones genéricas que no permiten que dichos actos administrativos generan efectos jurídicos plenos, tanto más, si la entidad emplazada ha procedido a emitir la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente.
4.13 De otro lado, atendiendo a que el acto administrativo materia de demanda al tratarse de un acto que contiene mandato condicional,, requiere además del cumplimiento de otros requisitos mínimos: reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario, pues bien, aun cuando se ha procedido a individualizar a los beneficiarios de los actos administrativos correspondientes; sin embargo, reitérese que los multicitados actos administrativos se encuentran relacionados con la atención positiva declarada procedente del beneficio por refrigerio y movilidad, mas no su reconocimiento expreso ni calculo respectivo, pues el mismo se encuentra condicionado a la solicitud de presupuesto, así como la emisión de resolución administrativa en la que se disponga su reconocimiento expreso y calculo dinerario devengado que establezca una suma exacta que requiera ser materia de cumplimiento de pago por la entidad emplazada, de allí que tampoco se cumple con el requisito adicional de reconocer un derecho incuestionable, pues no se aprecian los mismos de los multicitados actos administrativos.
4.14 En consecuencia, al no verificarse de autos que la Resolución Directoral Regional N 00147-2015-GOREMADGRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de
El Peruano Viernes 19 de marzo de 2021

fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N 037-2016-GOREMADGRI/DRTC de fecha 8 de marzo del 2016, reúnan de manera copulativa los requisitos delimitados por el supremo interprete de la constitución para el proceso de cumplimiento, no se advierte que las alegaciones fácticas esgrimidas por los actores se subsuman en la premisa jurídica de la última parte, artículo 2 e inciso 1, artículo 66 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar infundada la demanda, de allí que la autoridad emplazada no se encuentra obligada a dar cumplimiento a dichos actos administrativos, debiéndose dejar a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer con arreglo a ley, pues nada obsta para que nuevamente puedan solicitar en la vía administrativa los beneficios, bonificaciones, compensaciones y otros derechos que le corresponden, maxime si como ya se ha precisado la entidad demandada ha emitido la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC
de fojas cuarenta y dos y siguiente declarando la improcedencia de proseguir con el pago de refrigerio y movilidad, frente a lo cual los demandantes han guardado silencio.
4.15 Respecto a las costas y costos del proceso establecidas por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, éstas deben ser materia de exoneración en favor del actor por haber tenido motivos razonables para litigar e interponer su demanda constitucional, más aun si la presente causa se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales y no se advierte que se deba cubrir honorarios de órganos de auxilio judicial u otros gastos judiciales.
4.16 Finalmente, dada la previsión legal de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, corresponde remitir copia certificada de la sentencia al Diario Oficial El Peruano, a través de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente.
III. CONCLUSIÓN:
En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y con arreglo a las normas constitucionales y legales citadas, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y numeral 5, artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el señor Juez Provisional del Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD Y AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER
LA DEMANDA, deducida por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios mediante escrito de fojas sesenta y uno y siguientes, conforme a lo sustentado en la presente resolución.
2. DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por JOSE ISIDORO REYES MEJIA, ENRIQUE OCTAVIO
NOVOA LIMA, CARLOS LIONELL MONTERO VENTURA, JORGE MANUEL DIAZ BARDALES, DANIEL OLAZABAL
MONTESINOS Y SULMA ERICA JARA DE MALATESTA, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, presentada con escrito de fojas cuarenta y cuatro y siguientes, contra la DIRECCIÓN
REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
DE MADRE DE DIOS, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios, sobre PROCESO
CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; por consiguiente, 3. ORDENO el archivamiento definitivo del presente proceso.
4. DÉJESE a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer conforme a ley.
5. EXONÉRESE a los demandantes del pago de costas y costos procesales.
6. REMÍTASE copia certificada de la sentencia al Diario Oficial El Peruano, a través de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
7. CUMPLA el secretario y asistente judicial con notificar la presente resolución teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad.
8. DISPONGO que una vez que la presente resolución quede consentida y/o ejecutoriada se cumpla con lo ordenado en la resolución.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE.
WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
Juez RODOLFO CATUNTA CORAHUA
Secretario W-1934300-1

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CountryPeru

Date19/03/2021

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