Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

con la norma legal, sin embargo, no sería exigible a través del proceso de cumplimiento; y, iii Finalmente, dice que la Resolución Regional N 02510 de fecha 02 de junio del 2016 no determinaría un cálculo numerario, sin embargo, se peticionaria el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 03235, donde se determinaría un cálculo de S/ 7.611,00 Soles y que deberá ser analizada la ley presupuestaria.
TERCERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
3.1 Acorde a lo descrito, se observa con suma claridad que constituye objeto central de la presente causa, determinar si vía proceso de cumplimiento -acción de cumplimientocorresponde ordenar que la demandada cumpla con la Resolución Directoral Regional N 02510 y Resolución Directoral Regional N
0003235.
3.2 Tambien, debe anotarse que la judicatura cuenta con facultades para la verificación de cualquier causal de improcedencia del proceso de cumplimiento.
CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y SOLUCIÓN DEL
PROBLEMA.
4.1 Prima facie, debe tenerse en consideración que la demanda constitucional de proceso de cumplimiento tiene como objeto central el cumplimiento por la entidad demandada de la Resolución Directoral Regional N 02510 y Resolución Directoral Regional N 0003235, pues los citados actos administrativos que corren a fojas tres y siguiente, repetida la primera en forma íntegra a fojas cuarenta y nueve y siguientes, han dispuesto Artículo 1º.- APROBAR, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución el monto por devengado en la planilla continua el cálculo de beneficiario de intereses del D.U. Nº 037 al personal Administrativo del SITASE
y sede de la DRE-MDD. De los trabajadores administrativos de las IIEE de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, como se detalla en el cuadro de anexo adjunto el cual forma parte de la presente resolución. ARTICULO 2º.PRECISAR que el egreso que origine el cumplimiento de la presente resolución, estará sujeto a la Asignación Específica correspondiente de acuerdo al clasificador de Gasto aprobado por el MEF y los Programas Presupuestales en los que se considere el crédito presupuestario correspondiente durante el presente ejercicio presupuestal 2016. 1; asimismo, se ha dispuesto ARTICULO 1º.- OTORGAR, el pago de intereses legales del beneficio de la BONIFICACIÓN ESPECIAL
dispuesta en el D.U. Nº 037-94, a favor de los Servidores Administrativos y Docentes por haber desempeñado labores administrativas en el marco legal del Decreto Legislativo Nº 276, dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios el monto calculado según el siguiente detalle: . ARTICULO 2º.- ESTABLECER, que dicho beneficio será atendido en cuanto la Unidad Ejecutora 300 Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, cuente con la disponibilidad presupuestal autorizada por el pliego correspondiente. ARTICULO 3º.- AFÉCTESE, a la cadena presupuestal correspondiente, de acuerdo al Texto Único Ordenado del Clasificador de Gastos, tal como lo dispone la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2017. 2, de lo que se colige que a la fecha de emisión de la resolución administrativa ya se contaba con un reconocimiento efectivo y establecimiento de monto de pago calculado por dicho concepto, pero no por el propio mérito de la actuación administrativa de la entidad demandada, sino por efecto de lo dictaminado en un proceso judicial previo al que acudió el actor y otros servidores públicos.
4.2 En efecto, habiéndose procedido a una revisión minuciosa y exhaustiva del contenido de la Resolución Directoral Regional N 02510, de fecha 02 de junio del 2016 y sobre todo del anexo adjunto que en forma íntegra corre a fojas cuarenta y nueve y siguientes, repetido este último a fojas cincuenta y cinco y siguientes, se verifica que dicho acto administrativo ha sido emitido a mérito de la instauración de diversos procesos judiciales, siendo que para el caso del demandante Wenceslao Huamani Huallpa aparece como beneficiario en el rubor N 99 de la suma ascendente a S/ 5.329,77 Soles por concepto de monto pendiente de pago; y, S/ 7.192,83
Soles por concepto de total de intereses, empero, sumas de dinero que han sido calculadas en favor del actor a mérito de lo dispuesto en el expediente N 00242-2009-0-2701-JMCI-01 ver fojas cincuenta y uno específicamente, repetido a fojas cincuenta y seis-, por ende, queda probado en autos que el acto administrativo signado como Resolución Directoral Regional N 02510 se emitió a consecuencia del aludido proceso judicial, es más, forman parte de dicha causa judicial y acto administrativo una diversidad de servidores públicos beneficiarios, ello sin perjuicio de citarse otras causas civiles como el expediente N 00199-2009-0-2701-JM-CI-02 ver fojas cincuenta y dos, repetido a fojas cincuenta y ocho-, de allí que
El Peruano Viernes 19 de marzo de 2021

mal puede pretender exigir el cumplimiento del multicitado acto administrativo, cuando ya hizo valer su derecho constitucional en otro proceso judicial.
4.3 Siendo así, resulta evidente que existen razones justificadas para proceder a declarar improcedente la demanda de proceso de cumplimiento por la existencia de las vías igualmente satisfactorias como el proceso ordinario contencioso administrativo y haber recurrido al aludido proceso signado como N 00242-2009-0-2701-JM-CI-01, causa judicial que ha traído consigo la emisión de la Resolución Directoral Regional N 02510 en cumplimiento al mandato judicial decretado en el citado proceso judicial, por lo que el ulterior reconocimiento y calculo por parte de la emplazada respecto de la bonificación del Decreto de Urgencia N 037-94, así como sus intereses legales a través del multicitado acto administrativo antes referido, de ninguna manera puede solicitarse su cumplimiento y ejecución a través de un proceso constitucional como el de cumplimiento, sino en realidad en el mismo proceso judicial que dio origen a dicho acto administrativo.
4.4 Claro está que, acorde a lo descrito precedentemente, de la revisión del Sistema Integrado Judicial al que tiene acceso la judicatura, resulta evidente que el demandante y otros 282 servidores públicos iniciaron un proceso contencioso administrativo signado con N 00242-2009-0-2701-JM-CI-01, a través del cual se ha expedido la sentencia signada como número ocho, de fecha 15 de diciembre del 2009, a través del cual se ha resuelto Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Mario Mandujano Sesa, por su propio derecho y en representación de: 130.- Wenceslao Huamaní Huallpa en contra de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, con emplazamiento del Procurador Público Regional;
en consecuencia, ORDENO: Que el Director Regional de Educación de Madre de Dios cumpla en el término perentorio de DIEZ DÍAS de notificado con la presente sentencia, con expedir el acto resolutivo reconociendo el adeudo a favor de los demandantes por concepto de la bonificación especial permanente prevista por el Decreto de Urgencia N 037-94, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventicuatro, con estricta sujeción al nivel remunerativo y al tiempo real laborado por cada uno de los accionantes; deduciéndose, de ser el caso, lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N 019-94-PCM resaltado de la propia sentencia y subrayado mío-, la que además fue declarada consentida a través de la resolución número nueve de fecha 11 de enero del año 2009 según se tiene del aludido Sistema Integrado Judicial, por ende, lo esgrimido por el actor en su demanda postulatoria se subsume en las causales de improcedencia previstas por los incisos 2 y 3, artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
4.5 A decir de lo anterior, este juzgado con función constitucional no puede dejar de observar lo resuelto por el máximo intérprete de la constitución en el fundamento quince de la sentencia recaída en el expediente N 02383-2013PA/TC que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, habiendo precisado lo siguiente: Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:-Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;-Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;-Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y-Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, empero, criterios que sirven de sustento para dar solución al caso en concreto puesto a conocimiento del Juez Constitucional, enmarcando bajo el precedente vinculante citado, de conformidad al artículo 74
del Código Procesal Constitucional que dice El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso, situación que debe aplicarse al caso concreto, maxime si como se encuentra probado en autos ha recurrido al proceso contencioso administrativo N
00242-2009-0-2701-JM-CI-01, lo que no permite que los actos administrativos materia de cumplimiento deben ser materia de ejecución a través del proceso constitucional que nos ocupa.
4.6 Entonces, de lo verificado y sustentado por el tribunal, no se observa la necesidad de tutela urgente derivada de los derechos que invoca el actor en su demanda de proceso de cumplimiento; y, que claro está ya fueron materia de revisión en un proceso ordinario en el que se admitió, recopilo y actuó medios probatorios, lo que permitió el efectivo goce de su derecho a la tutela judicial efectiva, al gozar de una sentencia de mérito con calidad de consentida, conforme lo tiene delimitado el inciso 3, artículo 139 de la Constitución; siendo así, este despacho constitucional se encuentra impedido de ordenar se dé cumplimiento a una norma legal o un acto administrativo firme, en vista de que este ya fue accionado y sobre el cual el conflicto de intereses ha sido resuelto, debiendo delimitar su

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/03/2021

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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