Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 16 de marzo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

intereses contradictorios de las partes en el contexto de una relación laboral. En ese sentido, indica que, dentro del respeto del orden público constitucional, la Constitución impone al Estado el deber de fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
- Es en ese sentido, señala, que el decreto cuestionado contradice con los artículos 28 y 42 de la Constitución, interpretados de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en particular, con lo dispuesto en los Convenios de la OIT 98, sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, y 151 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, olvidando que la negociación colectiva es aquel proceso de diálogo realizado entre organizaciones que representan los intereses de los sectores involucrados en una relación de trabajo.
- Ahora bien, respecto a la presentación anual del pliego de reclamos, el recurrente sostiene que lo establecido en el artículo 5.2 del decreto cuestionado, que regula dicha presentación cada dos años, debe ser declarado inconstitucional por contravenir un derecho adquirido, según lo dispuesto en el Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la costumbre laboral, lo que no puede ser afectado por normas que se dicten posteriormente.
- Además, el recurrente alega que la costumbre como fuente del derecho laboral en el Perú es particular, dado que, si un empleador otorga un beneficio durante dos años consecutivos, se considera una costumbre ya creada, cuyo cumplimiento le resulta obligatorio.
- Sobre la alega inconstitucionalidad del artículo 6.4
del decreto cuestionado, referido a la autonomía de los árbitros y los efectos del laudo, el colegio demandante indica que dicho artículo es inconstitucional, por cuanto se estaría amenazando con iniciar un proceso penal si el convenio colectivo o el laudo arbitral contradice lo establecido en el Informe del MEF, además de la expulsión del Registro de SERVIR, según lo establecido en el artículo 7.2.3, a pesar de que en la etapa de actuación de medios probatorios se pueda contar con un peritaje económico que contradiga técnicamente el informe del MEF, lo que limita la actuación de la justicia arbitral.
- Adicionalmente, el recurrente solicita que la Primera Disposición Complementaria Transitoria, sobre la vigencia de los convenios colectivos, sea declarada inconstitucional, dado que mediante aquella el MEF puede suspender los convenios colectivos y laudos firmes que hayan obtenido la calidad de cosa juzgada, vulnerando directamente el Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje, cuyo artículo 59 establece los efectos del laudo, el mismo que es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
- Asimismo, el colegio demandante sostiene que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, referida a la elección de los árbitros, es inconstitucional en tanto delega en SERVIR la designación del presidente del Tribunal Arbitral, en los procesos arbitrales en que los árbitros estén pendientes de instalarse, vulnerándose de tal modo, el derecho de los co-árbitros de designar al presidente del Tribunal Arbitral reconocido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Servir aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM.
- A su vez, el recurrente afirma que la forma y el modo de cómo debe designarse al presidente del Tribunal Arbitral, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, o el modo en como deberá conformarse el consejo especial y todo lo relacionado con su composición, son aspectos ajenos a la materia que debe contener un decreto de urgencia.
- Por todo lo expuesto, el colegio recurrente solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia 014-2020 en su totalidad, o en su defecto, la inconstitucionalidad de los artículos señalados.
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
- El Poder Ejecutivo manifiesta que el decreto de urgencia impugnado no debe ser analizado bajo el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, sino a partir de lo dispuesto en el artículo 135 de dicha Norma Fundamental.

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Por ello, alega que los criterios de materia regulada, excepcionalidad, necesidad, conexidad, transitoriedad y generalidad, desarrollados por el Tribunal Constitucional para el primer supuesto, no pueden ser aplicados de forma automática al segundo, pues se trata de situaciones completamente diferentes.
- Alega que, en el presente caso, la norma impugnada ha sido expedida en el marco de lo establecido por el artículo 135 de la Constitución, durante el período de interregno parlamentario producido como consecuencia de la disolución del Congreso de la República ocurrida el 30 de setiembre de 2019.
- Por otro lado, sostiene que el límite presupuestario de la negociación colectiva no significa que el derecho no pueda ejercerse. Tampoco impide que se puedan discutir o negociar beneficios económicos respetando el límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado.
Alega que la capacidad de negociar se ve razonablemente restringida sobre la base de un documento objetivo y público: el presupuesto.
- Refiere que, siendo el equilibrio presupuestal un límite con sustento constitucional al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, resulta indispensable que los trabajadores cuenten con la información necesaria para garantizar que su pliego de reclamos sea viable.
- Alega que ellos deben conocer el tope máximo a sus demandas que le permite el presupuesto de una entidad, antes de iniciar el proceso de negociación. En esa misma línea, el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, que la información presupuestaria permite a las partes entrar a negociar en igualdad de condiciones.
- Añade, además, que el Tribunal Constitucional ha precisado en que la intervención de una autoridad competente vinculada con las remuneraciones y condiciones laborales con impacto en el presupuesto público, no significa, en lo absoluto, que se afecte la autonomía de las partes para negociar.
- Por ello, para el Poder Ejecutivo, dado que hay una relación directa e intrínseca entre la negociación colectiva en materia de condiciones laborales económicas y el presupuesto público, el Ministerio de Economía y Finanzas tienen competencia para intervenir en la negociación colectiva.
- Alega que esta participación en el decreto de urgencia impugnado se concretiza a través de la elaboración de informes que den cuenta, por ejemplo, de la circunstancia específica en materia económica del país, de la necesidad de restringir el incremento de ingresos de los servidores públicos, o de limitar los montos.
- En ese sentido agrega que, conforme al numeral 17 del artículo 118 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la administración de la hacienda pública, entendida ésta como la parte de la Economía que se ocupa del estudio de la actividad financiera del sector público; es decir del conjunto de las decisiones económicas que se manifiestan en la realización de ingresos y gastos públicos y la mutua relación entre ellos.
- Refieren que, por ello, resulta perfectamente compatible con la Constitución que el Ministerio de Economía y Finanzas intervenga en los procesos de negociación colectiva en los que esté de por medio la discusión sobre el incremento de ingresos o cualquier otra condición económica, pues se debe medir el impacto en el presupuesto público y evitar que se afecte el equilibrio presupuestal y la equitativa administración de los recursos públicos.
- Menciona que el límite máximo que determina el MEF a través del IEF responde directamente a lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre los principios de equilibrio presupuestal y de uso equitativo de los recursos públicos, a fin de que se establezcan topes máximos para que las partes tengan conocimiento del límite para iniciar el procedimiento de negociación colectiva.
- Con relación al IEF, señala que este no es un informe que contenga una opinión. Se trata de un informe que analiza, sobre la base de los criterios y principios presupuestales previamente descritos, la viabilidad de los pedidos contenidos en los pliegos de reclamo - Señala que el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto de Urgencia 014-2020 establece que en dicho informe se valoriza el pliego de reclamos, la situación económica financiera del Sector Público, la situación concreta de la entidad o de la empresa pública, el máximo negociable

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/03/2021

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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