Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada Decreto de Urgencia 014-2020:
-

Artículo 5.1;
Artículo 5.2;
Artículo 5.3;
Artículo 5.5.;
Artículo 6;
Artículo 6.4;
Artículo 7.2.3
Primera Disposición Complementaria Transitoria - Segunda Disposición Complementaria Transitoria
Parámetro de control Constitución:
- Artículo 26.2
- Artículo 28.1;
- Artículo 28.2
Convenio 98 OIT
Convenio 151 OIT

I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
C. INTERVENCIONES
C-1. TERCERO
II. FUNDAMENTOS
1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
2. SOBRE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO PARA
REGULAR LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN DECRETO
DE URGENCIA
3. SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y A LA SINDICALIZACIÓN
4. SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA ARBITRAL
5. SOBRE LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

III. FALLO

I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 19 de febrero de 2020, el Colegio Tecnólogo Médico del Perú, a través de su Decano, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 014-2020, publicado el 23
de enero de 2020, en el diario oficial El Peruano, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma por haber incurrido en un vicio de competencia. Asimismo, precisa que los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6, 7.2.3, de la Primera y Segunda Disposición Complementarias Transitorias de dicho decreto de urgencia han incurrido en presuntos vicios de inconstitucionalidad por el fondo.
El 23 de octubre de 2020, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, presenta su escrito de contestación, solicitando que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El Peruano Martes 16 de marzo de 2021

un decreto de urgencia. Asimismo, alega que no se han configurado los requisitos de excepcionalidad y urgencia que ameriten que dichas materias sean aprobadas a través de la aludida norma.
- Antes bien, sostiene que la negociación colectiva amerita un mayor tiempo de debate con la participación de los representantes de los gremios sindicales del Estado, en el marco del proceso de aprobación de leyes por el legislador democrático.
- Asimismo, el recurrente afirma que tampoco se habría cumplido con el principio de especialidad al que están sujetos los decretos de urgencia, dado que su contenido se debe ocupar de materias netamente económicas y financieras. En ese sentido, el demandante considera que se incurre en un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del principio de competencia, al haberse emitido una norma con un contenido que no es propio de un decreto de urgencia, en el contexto de disolución del órgano competente.
- En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el Colegio recurrente sostiene que los artículos impugnados vulneran el artículo 28, numerales 1 y 2
de la Constitución Política del Perú, los Convenios 98 y 151 de la OIT, el Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el Decreto Legislativo 1071, Ley General del Arbitraje.
- En primer lugar, el recurrente solicita que los artículos 5, numerales 1, 3 y 5, y 6, referidos a la participación del Ministerio de Economía y Finanzas en adelante MEF en la aprobación de los pliegos de reclamos, sean declarados inconstitucionales, toda vez que los sindicatos de las entidades públicas estarían sujetos a que sus pliegos sean aprobados en primera instancia por el Informe Económico Financiero en adelante IEF del MEF, condicionando la continuación de la negociación colectiva. Ello vulneraría los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la sindicalización.
- A su vez, indica que el MEF no es el órgano indicado para emitir el límite máximo pecuniario en los pliegos de reclamos, puesto que es una entidad del Estado y, por lo tanto, del mismo sector del empleador. Con ello se obstaculiza, según refiere, la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, así como la transparencia en el ejercicio de la función pública.
- En ese sentido, el recurrente sostiene que se afecta la independencia funcionarial del MEF porque al establecer la norma que dicho ministerio se encarga de la emisión del IEF, entonces este podría impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes e, incluso, perjudicar los intereses generales.
- En la misma línea, el demandante argumenta que los artículos que promueven la participación del MEF
como órgano de control previo en la negociación colectiva atentan contra el principio del debido proceso. Además, señala que no puede condicionarse la admisibilidad del pliego de reclamos que presenten los sindicatos, puesto que, si este es desestimado por el MEF, se estaría coartando la libertad sindical.
- Por otra parte, el colegio recurrente manifiesta que el máximo intérprete de la Constitución reconoce que una de las principales actividades de un sindicato es la negociación colectiva, por lo que ponerle trabas a su ejercicio es desalentar a la sindicalización.
- Asimismo, sostiene que la negociación colectiva debe ser garantizada y promovida por el Estado. Ello se desprende de los artículos 28 y 42 de la Constitución Política, del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT. Precisamente, el recurrente menciona que, según dicho artículo, los Estado miembros deben adoptar:

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

- El demandante señala que las materias previstas en la norma impugnada no pueden ser reguladas a través de
- El demandante agrega que la negociación colectiva es el principal instrumento para la armonización de los
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/03/2021

Page count24

Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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