Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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9. Asimismo, el actor ha presentado el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, de fecha 22 de agosto de 2013 f. 7, que dictamina que adolece de Bronquitis Crónica y Neumoconiosis, con un menoscabo global de 65 %.
10. Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte de los certificados de trabajo que laboró como electricista 1 a, en el Taller de electricidad Palas y Perforadoras, Superintendencia Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento Toquepala, en la unidad productiva de Toquepala.
Ahora bien, en el presente caso no se puede presumir el nexo de causalidad, en tanto el actor no trabajaba en una mina subterránea o de tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Así, de la revisión de los actuados no se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la actividad laboral que el recurrente realizaba.
11. En consecuencia, al no haber quedado acreditado el nexo de casualidad la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ

En el presente caso, si bien coincido con el fallo de la sentencia interlocutoria expedida en autos, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional;
discrepo de su fundamentación por lo siguiente:
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.
Para acreditar su enfermedad profesional, el recurrente presenta el Certificado Médico de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, en el que se indica que padece de neumoconiosis y bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global f.
7.
Sobre la enfermedad de neumoconiosis, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, por lo que en las demás modalidades de labores se debe acreditar el nexo causal.
Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que aun cuando el recurrente acredita que padece de neumoconiosis y bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global, no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas, pues en la Constancia de Trabajo f.
8 se advierte que el demandante laboró como Electricista 1era en el Taller de Electricidad Palas y Perforadoras - Superintendencia Mantenimiento Mina - Gerencia Mantenimiento Toquepala, ubicado en la sede de la Unidad Productiva de Toquepala, desde el 7 de marzo de 1967 al 13 de agosto de 2013; sin embargo, en autos no obra documentación alguna que acredite que las labores se realizaron en mina subterránea o de tajo abierto, por lo que no opera la presunción relativa al nexo de causalidad
El Peruano Jueves 18 de febrero de 2021

del fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/
TC, y tampoco se ha acreditado que durante la relación laboral el demandante haya estado expuesto a polvos, minerales u otras sustancias que le hayan podido causar tal enfermedad.
S.
RAMOS NÚÑEZ
W-1928430-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01520-2018-PA/TC
AREQUIPA
VICTORINO TAPIA CALCINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Tapia Calcina contra la resolución de fojas 562, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2016, interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Seguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros SA formula tacha y contesta la demanda. Manifiesta que el Hospital Regional Honorio Delgado no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales, debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 25
de julio de 2017, declaró infundada la tacha presentada por la demandada y, con fecha 25 de julio de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que existen diagnósticos contradictorios y que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.
Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/02/2021

Page count12

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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