Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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remuneración calificada de primer nivel por especialidad desde el 7 de marzo de 2012, sin derecho a reintegro, pues considera que dicho concepto se le debe abonar desde el 1
de diciembre de 1997, con derecho a reintegro, devengados e intereses legales.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda manifestando que la presente controversia no debe tramitarse a través del proceso de amparo, pues el actor percibe la bonificación solicitada además de su pensión de invalidez, y que el monto de dichas prestaciones es superior al mínimo vital.
El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26
de octubre de 2015, declara fundada la demanda por considerar que la emplazada debe abonar el concepto de remuneración calificada desde 1997 y no desde 2014.
La Sala superior competente, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que en la actualidad el recurrente viene percibiendo el concepto de remuneración calificada bajo el rubro de bonificación por dedicación exclusiva, por lo que no se acredita la vulneración de su derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le reconozca el pago del concepto de remuneración calificada desde el 1 de diciembre de 1997
y no desde el 7 de marzo de 2012.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso grave estado de salud a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia 3. Mediante la Resolución 0976-97-IN/PNP, de fecha 19 de noviembre de 1997 f. 2, se dispuso el pase del demandante a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, por lesiones producidas en acto de servicio.
Asimismo, a través de la Resolución 884-DIPER-PNP, del 27 de febrero de 1998 f. 3, se le otorgó al actor pensión de invalidez renovable, por la suma de S/ 899.35.
4. De otro lado, a fojas 7 de autos, obra la Resolución 10906-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 30 de setiembre de 2014, mediante la cual se precisó que se otorgaba al recurrente la remuneración calificada de primer nivel por especialidad policía de desactivación de explosivos, por el monto de S/ 231.00, a partir del 7 de marzo de 2012, sin derecho a reintegro.

El Peruano Jueves 18 de febrero de 2021

5. Como se advierte de esta última resolución, se dispuso que se abone el concepto de remuneración calificada al demandante desde el año 2012, no obstante, este considera que dicho concepto debió abonarse de manera conjunta con su pensión de invalidez, es decir, desde 1997. De ello se colige que lo que el actor en realidad pretende es el pago de los montos devengados, así como los reintegros por concepto de remuneración calificada ascendente a S/
231.00, comprendidos entre diciembre de 1997 y febrero de 2012, pues como se advierte de las boletas de pago de fojas 130 y 131, en el año 2016 se le abonó la suma de S/ 231.00
por el mencionado concepto, no obstante de las boletas de fojas 14, 126 y 127, correspondientes a años anteriores al 2012, se observa que por el mismo concepto se le abonó un monto menor.
6. Al respecto, debe indicarse que en casos similares, como por ejemplo en el Expediente 00398-2018-PA/TC, esta Sala ha precisado que la pretensión de autos no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues contraviene la regla sustancial 6 del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC. En efecto, a través de diversa jurisprudencia ha quedado establecido que cuando la pretensión principal de una demanda de amparo esté referida al pago de devengados, reintegros o intereses, se debe declarar la improcedencia de la misma.
7. Por tanto, se concluye que la demanda debe ser desestimada, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer en el proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
W-1928430-8

FE DE ERRATAS
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1.
2.
3.

4.

La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 ocho días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.
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CountryPeru

Date18/02/2021

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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