Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU
Fecha: 14/02/2021 04:34:32

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Domingo 14 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3155

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 67/2020
EXP. N. 00279-2020-PA/TC
AREQUIPA
RAYMUNDO CCAPA CARLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Ccapa Carlos contra la resolución de fojas 156, de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.
La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, toda vez que la exempleadora del demandante no contrató con la ONP el Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo y que no se ha acreditado la enfermedad profesional que alega padecer el actor.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 3 de agosto de 2017 f. 59, declaró infundada la excepción formulada y, con fecha 25 de mayo de 2018, fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la enfermedad que padece el actor, así como la relación causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas por este durante su actividad laboral.
La Sala superior competente, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que el informe médico presentado por el actor no tiene exámenes médicos auxiliares, ni informes emitidos por los médicos especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por haber adolecido de enfermedad profesional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por este, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Sobre la vulneración del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1 no cuentan con historia clínica, 2 la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3 son falsificados o fraudulentos.
8. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado copia del dictamen médico, de fecha 4 de agosto de 2005 f. 6, expedido por la comisión médica del Hospital Nacional Sur Este - EsSalud, en el que se le diagnostica neumoconiosis sin precisar el grado de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado folios 7
y 8, no contiene los exámenes auxiliares practicados, ni el informe de resultado emitido por un médico especialista en neumología, motivo por el cual el informe médico en mención carece de valor probatorio.
En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
9. Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea, la demanda deberá ser declarada improcedente Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/02/2021

Page count60

Edition count1457

First edition08/01/2016

Last issue25/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Febrero 2021>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28