Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 10/02/2021 04:34:43

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Miércoles 10 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3151

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03988-2017-PA/TC
LIMA
SABINO MELCHOR SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Melchor Soto contra la resolución de fojas 268, de fecha 2 de agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El demandante con fecha 11 de diciembre de 2015, interpuso demanda de amparo contra Rimac Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, ya que padece de una enfermedad ocupacional con un 73% de menoscabo. También requiere el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Rímac Seguros y Reaseguros interpuso la excepción de conclusión del proceso por conciliación, y contestó la demanda cuestionando la validez del certificado médico presentado por el demandante, en tanto que la comisión no está autorizada para su emisión. Asimismo, agrega que no se ha probado la existencia de una relación causal entre las labores desempeñadas por el recurrente con las enfermedades profesionales que alega padecer.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 28
de setiembre de 2016 desestimó la excepción interpuesta, y con fecha 17 de octubre de 2016 declaró improcedente la demanda al considerar que se han emitido certificados médicos contradictorios respecto al estado de salud del recurrente.
La Sala revisora confirmó la apelada, en base a argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.
Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de
febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
3. En el presente caso el demandante ha presentado el Certificado Médico de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, el que dictamina que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con un menoscabo global de 73% f. 9.
4. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causaefecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida.
5. Al respecto en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que:
en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
6. Del certificado de trabajo de fecha 17 de abril de 2006, expedido por Doe Run Perú, se aprecia que el recurrente laboró desde el 17 de julio de 1969 hasta el 5
de junio de 2005 en centro de producción minera - área de fundición y refinería; en específico, se desempeñó en la administración general de fundición como oficial; en los hornos manga PB como oficial, picador y tapador; en la refinería de plata como tapador; y, en el circuito de cobre como tapador y operador f. 7. De lo expuesto se infiere, que el recurrente laboró en centro de producción minera, por lo que no le es aplicable la presunción detallada supra, por lo que debe demostrar el nexo de causalidad, lo cual no ha ocurrido ya que no obra en autos algún documento que sustente que el actor estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad que presenta.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date10/02/2021

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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