Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 15 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 6
de noviembre de 2018, declaró infundada la excepción de falta para obrar pasiva y mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 declaró: fundada la demanda en el extremo de ordenar la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que pagaron la bonificación especial del Decreto de Urgencia 32-97 e improcedente en el extremo de entregar la información documentada en forma específica de los montos que han pagado, meses, fechas, el inicio y fin de dicho pago y el monto mensual que le corresponde cobrar.
Considerando que la entidad está obligada a la remisión de la documentación, pero no a crear o reproducir la documentación con la que no cuente.
Sentencia de segunda instancia o grado La Sala superior confirmó la apelada respecto a declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y la parte que declara fundada en parte la demanda. Revocó en el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Por considerar que entregar planillas atenta contra la intimidad de terceros por lo que se debe entregar boletas. Asimismo, desestimó la solicitud de pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo impugnado 1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, la sentencia de segunda instancia o grado, de fecha 16 de julio de 2019, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos procesales.
Análisis del caso concreto 2. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
3. Se aprecia que en la Sala superior no se ha ordenado el pago de costos procesales, pese a haberse estimado parcialmente la demanda, incumpliéndose con la obligación señalada en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por consiguiente, corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional, debiendo ordenarse a la emplazada el pago de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales.
2. ORDENAR a la emplazada el pago de costos procesales a favor de don Lester Manuel Silva Matos, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.

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parte la demanda, pero la revoca en el extremo que ordenó la entrega de copias fedateadas de las planillas desde la fecha en que le pagaron la bonificación especial solicitada y reformándola mandó se le entregue copia fedateada de las boletas de pago del demandante desde la fecha que le cancelaron la bonificación especial previo pago del costo establecido en el TUPA. Asimismo, revoca la condena de costos y reformándola exonera a la emplazada de la misma, tras sostener que parte de la información requerida implicaba elaboración de informes y análisis de datos, por consiguiente, no advierte vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419
del Código Procesal Civil.
Si bien, el precitado artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:
La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.
Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.
3. Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad emplazada con las que discrepo, por cuanto advierto una manifiesta actuación temeraria por parte de la misma. En efecto, conforme lo anotan los órganos judiciales precedentes existe información que debió ser proporcionada por la emplazada, pese a ello no la entregó en sede administrativa, de allí que la demanda es declara fundada en parte; además se verifican ciertas conductas de la misma que tenían por objeto dilatar el proceso judicial, tales como, presentación de excepciones y medios impugnatorios.
Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56
citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
4. Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido declarada fundada en parte, la pretensión del recurrente sobre el pago de costos procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar a la parte emplazada el pago de los mismos a favor de don Lester Manuel Silva Matos.
S.
MIRANDA CANALES
W-1926070-114

PROCESO DE AMPARO

SS.

Sala Primera. Sentencia 127/2020

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Coincido con la ponencia respecto a declarar FUNDADA la demanda de autos, sin embargo, me permito efectuar ciertas precisiones sobre las razones utilizadas para arribar a tal decisión.
1. En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la sentencia expedida por el juez a quo que declara fundada en
EXP. N.º 03971-2019-PA/TC
JUNÍN
HILARIO DACIO SOLÍS ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Dacio Solís Romero contra la resolución de fojas 175, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/02/2021

Page count56

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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