Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada de certificado médico, de fecha 29 de setiembre de 2016, emitido por la comisión médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud f. 5, en el cual se determina que adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa, y trauma acústico crónico con un 66 % de menoscabo global.
10. Asimismo, mediante Carta 533-DHIVA-HM-GRA-ICAEsSalud-2017, el director del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, a solicitud del juez de primera instancia, remitió la historia clínica del actor ff. 44 a 137; la cual; entre otros documentos relacionados a consultas de psiquiatría, neurocirugía, neumología o gastroenterología; contiene el examen de audiometría que sustenta el diagnóstico médico del demandante.
11. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, respecto al acceso a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere verificar la existencia de un nexo o relación de causalidad causa-efecto entre las labores desempeñadas y la enfermedad.
12. Así, según el criterio vinculante contenido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, en el caso de la hipoacusia, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de autos, de la constancia de trabajo no se desprende que las labores desempeñadas por el actor lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad profesional alegada.
13. Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional que padece el actor, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 Resolución de Gerencia de Red 589-GRAARESSALUD-2018.
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad exámenes de ayuda al diagnóstico, así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes neumoconiosis e hipoacusia y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA

SS.

VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos:
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández Expediente 02513-2007-PA/TC
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados Expediente 00799-2014PA/TC, precedente Flores Callo, se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima Resolución de Gerencia 795-G-HNGAIESSALUD-2017, según la información proporcionada
El Peruano Lunes 15 de febrero de 2021

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:
En el presente caso el recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Al respecto es necesario verificar, en primer lugar, si el recurrente padece de una enfermedad profesional. En esa línea, el recurrente, adjunta copia legalizada de certificado médico, de fecha 29 de setiembre de 2016, emitido por la comisión médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud f. 5. Certificado en el que se señala que el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa, y trauma acústico crónico con un 66 % de menoscabo global. Todo ello coherente con la Carta 533-DHIVA-HMGRA-ICA-EsSalud-2017, que remite el director del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza, en el que se adjunta la historia clínica del actor ff. 44 a 137.
En torno al nexo causal entre las labores desarrolladas y la enfermedad profesional. La recurrente adjunta a fojas 551, una declaración jurada del empleador. En ella, el representante de la empresa Aceros Arequipa SA, declara que Rubén Jesus Alarcón Carrillo, se desempeñó como Gruero de Hornos Eléctricos desde el 17 de enero de 1985 hasta el 5 de abril de 2016. Agregándose que dicha labor se desarrolló en: C. Centro de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad peligrosidad e insalubridad. A ello cabe agregar, lo señalado por SUNAFIL, en el acta de infracción 57-2015, de fecha 15 de abril de 2015; lo expuesto en el escrito de Aceros Arequipa SAA, de fecha 11 de febrero de 2020, que remite el resultado de la medición de ruido en la planta 2 Pisco de acería. Finalmente, considero importante tener en cuenta la cantidad de años que el recurrente ha estado expuesto a este ambiente laboral. Con base en ello, lo que corresponde es declarar FUNDADA la demanda.
S.
RAMOS NUÑEZ
W-1926070-151

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/02/2021

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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