Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 14 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

una interpretación restrictiva e impedirse el derecho a la pensión, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el ejercicio de dicho derecho.
12. Por tanto, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que el padre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento del causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74-TR.
13. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento del causante contingencia, es a partir de dicha fecha que se debe de reconocer el derecho a la pensión solicitada.
14. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, corresponde que estas se liquiden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
15. Respecto al pago de los intereses legales, estos deben liquidarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas la Resoluciones 12016-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2017 y 1380-2017-ONP/TAP, de fecha 29 de mayo de 2017.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional ONP otorgue al actor pensión de orfandad por invalidez, de conformidad con el artículo 56, inciso b del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del Decreto Supremo 011-74- TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo con los fundamentos 12 a 16
de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1926070-66

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 65/2020
EXP. N. 00201-2020-PA/TC
JUNÍN
BONIFACIO CHAMPI VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Champi Villanueva contra la resolución de fojas 265, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 y su reglamento.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

3

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada. Arguye que el actor debió solicitar la pensión de invalidez ante la compañía aseguradora contratada por su empleadora. Por otro lado, sostiene que los certificados médicos presentados por el demandante no constituyen medios probatorios idóneos para demostrar su enfermedad.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2019, declara improcedente la demanda por considerar que en la historia clínica del recurrente no se aprecia que se hayan tomado exámenes de rayos x, por lo que no es posible acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer.
La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer el actor haya sido adquirida como consecuencia de las labores realizadas como trabajador minero.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC caso Hernández Hernández ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
administrado por la Oficina de Normalización Previsional ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, a fojas 2 obra el certificado de trabajo en el que se indica que el recurrente laboró desde el 13 de enero de 1982 hasta el 24 de agosto de 2015 en la Compañía Minera Castrovirreyna, y que realizó labores como flotador en planta concentradora. Asimismo, en la Resolución 62690-2015-ONP/
DPR.GD/DL 19990 f. 277, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, la ONP precisa que el actor cesó el 24 de agosto de 2015 y que ha acreditado 33 años y 7 meses de aportaciones como trabajador minero, de los cuales, 16 años y 8 meses se efectuaron en la modalidad de mina subterránea.
8. Con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, a fojas 4 de autos el demandante ha presentado el certificado médico emitido por la Gerencia Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, con fecha 11 de mayo de 1995, en el que se indica que padece de neumoconiosis, con 50 % de incapacidad. Dicho certificado se encuentra respaldado por la historia clínica corriente de fojas 90 a 100 de autos. De otro lado, el actor también ha presentado el certificado médico emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica el 9 de noviembre de 2006 f. 5, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 65 % de menoscabo global.
9. Al respecto, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date14/02/2021

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