Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Discrepo con el fundamento 7 del proyecto, que se remite al precedente contenido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, en tanto su aplicación resulta innecesaria para la resolución del presente caso.
2. Por otro lado, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
3. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
5. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración, violación o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
W-1926070-65

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 66/2020
EXP. N. 00257-2020-PA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS PÉREZ GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Pérez Gómez contra la resolución de fojas 80, de fecha 6
de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la Resolución 12016-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 3 de marzo de 2017; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que es erróneo que el demandante pretenda que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez ya que ha quedado demostrado que su incapacidad se inició el 3 de noviembre de 2000, esto es, en su mayoría de edad.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado todos los requisitos exigidos por ley para percibir la pensión de orfandad por invalidez solicitada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de junio de 2019, revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con demostrar que el mal que
El Peruano Domingo 14 de febrero de 2021

padece tenga el carácter evolutivo, el cual haya requerido de un tratamiento permanente que le haya impedido trabajar, ni la dependencia económica con el asegurado fallecido por encontrarse inhabilitado para laborar debido a su discapacidad como lo exigen el inciso b del artículo 56 del Decreto Ley 19990
y el artículo 51 del Decreto Supremo 11-74-TR, reglamento del citado Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de sobreviviente-orfandad, en su condición de hijo mayor de edad por encontrarse discapacitado desde su niñez.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso 4. El artículo 56, inciso b del Decreto Ley 19990 establece que subsiste el derecho a la pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
5. A su vez, el artículo 61 del citado Decreto Ley 19990, señala que para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera invalido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26.
6. Por su parte, el artículo 51 del Decreto Supremo 01174-TR, reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo.
7. En el presente caso, consta en la Resolución 12016-2017ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2017, y de la Resolución 1380-2017-ONP/TAP, de fecha 29 de mayo de 2017, que al advertirse que en el Certificado Médico 0610, de fecha 28
de febrero de 2013, que obra a folios 7, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Dos de Mayo, se determinó que la incapacidad del accionante es de naturaleza permanente a partir del 3 de noviembre de 2000, esto es, al ser la fecha de la incapacidad posterior al 28 de enero de 1987, fecha en que cumplió la mayoría de edad, no corresponde que se le otorgue al actor la pensión de orfandad por invalidez solicitada.
8. Del documento nacional de identidad f. 1, se constata que el accionante nació el 28 de enero de 1969; y, conforme a la Resolución 12016-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, se encuentra acreditada la existencia del vínculo familiar con su padre causante, don Manuel Asunción Pérez Marcelo, quien falleció el 9 de octubre de 1994, conforme consta en el Acta de Defunción f. 4.
9. Por su parte, consta en el Certificado Médico 0610, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Dos de Mayo, del Ministerio de Salud, de fecha 28 de febrero de 2013 f. 24, que el actor padece de paraplejia flácida y secuela de poliomielitis, con una incapacidad permanente parcial que le genera un menoscabo global en su salud de 50 %, con fecha de inicio de la incapacidad el 3 de noviembre de 2000. A su vez, según el Informe Médico de fecha 5 de diciembre de 2011 y 26 de noviembre de 2014 ff. 12 y 3, expedido por el Hogar Clínica San Juan de Dios, el actor padece de secuela de poliomielitis y síndrome de postpolio desde su niñez; y en el certificado médico expedido por el Hogar Clínica San Juan de Dios, de fecha 4 de setiembre de 1987 obra en el expediente administrativo, se certifica que el paciente PÉREZ
GÓMEZ, José Luis con Historia Clínica 25973, se ha atendido en el Hogar Clínica San Juan de Dios desde el 26 de junio de 1970
hasta el mes de febrero de 1983, por presentar DIAGNÓSTICO:
SECUELA DE POLIO.
10. De los mencionados documentos se desprende que si bien, conforme al Certificado Médico 0610, se determinó que la incapacidad del accionante es de naturaleza permanente a partir del 3 de noviembre de 2000, esta se originó desde su niñez, por lo que a la fecha del deceso del padre causante, 9 de octubre de 1994, la incapacidad del actor ya se encontraba diagnosticada y su naturaleza constituía un impedimento para laborar.
11. El principio pro homine impone que en lugar de asumirse

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/02/2021

Page count60

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Febrero 2021>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28