Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 13 de febrero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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el departamento de Cajamarca, reclama que la Municipalidad Distrital de El Prado viene cobrando tributos e implementando servicios en un conjunto de once caseríos ubicados en un territorio que está bajo su competencia. Dichos caseríos son Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino.
2. Este Tribunal Constitucional entonces debe determinar a cuál de los órganos en conflicto la Municipalidad Provincial de San Miguel o la Municipalidad Distrital de El Prado le corresponde ejercer, legítimamente, las competencias constitucionales que tienen incidencia directa en los once caseríos materia de controversia, y, según ello, determinar si se ha producido, o no, la afectación invocada en la demanda.
3. Al respecto, cabe precisar que el proceso competencial debe ser dirigido contra un acto en concreto. Así lo ha advertido este Tribunal en la Sentencia 00013-2003-CC/TC, en el sentido de que el proceso competencial:

entidades estatales se consideran competentes para ejercer una misma competencia o atribución. Por el contrario, el conflicto negativo se produce cuando dos o más entidades estatales se niegan a asumir una competencia o atribución por entender que ha sido asignada a otra entidad estatal, o cuando mediante la omisión de un determinado acto estatal obligatorio se afecta el ejercicio de las atribuciones o competencias de otra.
11. Es necesario precisar que, al oponer el conflicto competencial de autos a dos gobiernos municipales, en el que ambos se afirman como titulares de las competencias constitucionales esbozadas, se trata de un típico conflicto positivo de competencias, y dicha cuestión deberá ser dilucidada por este Tribunal, para lo cual deberá definir a cuál de los órganos en conflicto corresponde ejercer las competencias constitucionales reclamadas.

tiene como finalidad el pronunciamiento sobre la titularidad de una competencia y la legitimidad de determinada decisión expresada en alguna disposición, acto o resolución, emitida con vicio de incompetencia, ; no pudiendo existir conflicto, si la duda sobre la titularidad de competencia no se materializa en alguna decisión concreta fundamento 10.4.

12. El territorio, definido como la superficie física sobre la que se asienta una municipalidad y en la que ejerce el ius imperium local, se constituye como uno de los elementos esenciales de los gobiernos locales. El fundamento que subyace a este concepto de territorio municipal es el principio de descentralización del Estado y se desprende del artículo 189 de la Constitución Política del Perú:

4. En el escrito de demanda, la municipalidad demandante, al formular su petitorio, solicita a este Tribunal Constitucional que la municipalidad de El Prado se abstenga de realizar obras, aperturar sic agencias municipales, nombrar autoridades y ejecutar otros procesos. Una demanda planteada en términos tan amplios, sin especificar los actos concretos viciados de incompetencia, no podría haber sido admitida a trámite. No obstante, la misma demanda especifica que la municipalidad demandada pretende cobrar el impuesto predial de los inmuebles ubicados en los referidos centros poblados. De otro lado, se adjunta a la demanda un informe en el que se da cuenta de una serie de proyectos de inversión pública que la Municipalidad de El Prado estaría ejecutando en los referidos caseríos, que estarían ubicados en el ámbito territorial del distrito de San Miguel.
5. En esta línea, puede afirmarse que la presunta afectación de las competencias de la demandante se concreta:
a. En el referido cobro del impuesto predial de los inmuebles ubicados en los caseríos de Quinden Bajo, Lamaspampa, Arteza, Monte Alegre, Mutish, Quinden Alto, Rodeopampa, Miraflores, El Milagro, Las Pencas y El Molino; y, b. En la ejecución de proyectos de inversión pública en los referidos centros poblados.
6. De otro lado, si bien se alega que las autoridades de la municipalidad demandada habrían incurrido en delito de malversación de fondos, y que un número significativo de residentes de los centros poblados en conflicto tienen un documento de identidad en el que aparecen como si su distrito fuera El Prado, se trata de aspectos ajenos a la temática de un proceso competencial, como la dilucidación de la responsabilidad penal respecto de lo cual, conforme consta de los anexos de la demanda, ya se puso en conocimiento de las autoridades competentes, así como de presuntas irregularidades cometidas en la expedición del documento nacional de identidad por parte del Registro de Identificación y Estado Civil, y no de la municipalidad demandada.
2. Naturaleza del conflicto competencial de autos 7. Conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 202
de la Constitución, corresponde a este Tribunal conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. La legitimación en el proceso competencial alcanza a las entidades estatales previstas en la Constitución, y en él pueden oponerse: i el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; ii dos o más gobiernos regionales o municipales entre sí; y, iii cualesquiera poderes del Estado u órganos constitucionales entre sí.
8. De acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal Constitucional, el conflicto competencial se produce cuando alguna de las referidas entidades estatales adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que de acuerdo con el marco constitucional y legal corresponden a otra.
9. Este Tribunal ha sostenido que los conflictos competenciales pueden ser alternativamente típicos -positivos o negativoso atípicos -por menoscabo de atribuciones constitucionales o por omisión de cumplimiento de un acto obligatorio-.
10. Los conflictos positivos se presentan cuando dos o más
3. Las competencias municipales en el proceso competencial
El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
13. Cabe resaltar que no es suficiente con el mero espacio geográfico asignado, sino que este requiere de un procedimiento preestablecido, a fin de que dicho suelo pueda constituirse en una circunscripción territorial Sentencia 00003-2007-PCC/TC, fundamentos 20 y 21.
14. En línea con lo dicho, la Constitución ha establecido en su artículo 194 que: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Asimismo, el artículo 195 de la misma norma expresa que: Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
15. Sobre este punto, este Tribunal tiene dicho que Las municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas que le son asignadas atendiendo a lo siguiente: a Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones geográficas para las cuales han sido elegidas esto se conoce como la Jurisdicción. Sentencia 03283-2003-PA/TC, fundamento 11.
16. Con lo expuesto hasta aquí se puede concluir que las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponde de acuerdo con la ley; caso contrario, se daría una invasión ilegítima del ámbito competencial asignado, e incluso se llegaría al absurdo de pretender que los actos administrativos de una entidad municipal puedan vincular y obligar a las demás instituciones ediles.
4. Cobro del impuesto predial 17. La demandante sostiene que por error del PETT y Cofopri Rural se titularon numerosos predios rústicos pertenecientes al distrito capital de San Miguel en la circunscripción de El Prado. Refiere que es a partir de esos títulos inválidos que la municipalidad demandada viene justificando su intervención.
18. Al respecto, la misma parte demandante ha subrayado en su demanda que para revertir dicha situación ha recurrido a Sunarp. Y ha manifestado que ha iniciado el procedimiento denominado Inscripción de cambio de jurisdicción, establecido en el artículo 90 del Reglamento de inscripciones del registro de predios, que está pendiente de resolver.
19. Más allá de la situación registral de los inmuebles, es del caso determinar si el cobro de impuestos municipales por parte de la demandada en el ámbito territorial de la demandante constituye una violación de las competencias establecidas en la Constitución y Ley Orgánica de Municipalidades.
20. Como se ha desarrollado supra, las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponde

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/02/2021

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