Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 10 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

procedencia del amparo contra amparo y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, puede verificarse que el recurso de agravio constitucional interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que lo que en realidad se expresa es disconformidad con la respuesta de la judicatura constitucional en el primer proceso de amparo. Así, este Tribunal verifica que las alegaciones contenidas en el recurso de agravio constitucional cuestionan el criterio adoptado por los jueces demandados, quienes han sustentado suficientemente su decisión al señalar que en los procesos de amparo no opera el plazo de caducidad y que, más bien, de conformidad con el principio de flexibilidad que orienta este tipo de procesos, se adecuó su pedido como uno de prescripción, verificándose que la demanda se interpuso dentro del plazo requerido por ley.
9. Además, se reitera en la resolución cuestionada que, tratándose la pretensión de una reposición al puesto de trabajo, es posible que mediante el proceso amparo se dilucide una demanda sobre materia laboral individual privada. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que la demanda de la señora Emperatriz Villasante Araníbar fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la señora Villasante Araníbar no contaba, al momento de interponer su demanda, con una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo.
10. Finalmente, la Sala cuestionada sustenta su fallo estimatorio en que la determinación de la calificación de confianza de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que responde a la naturaleza de las funciones y labores que implica el cargo calificado como de confianza. Por ello, concluye que, de acuerdo con las labores realizadas, el puesto de trabajo de la demandante en el proceso subyacente fue calificado indebidamente como un puesto de confianza, aun cuando no se configuraron los elementos copulativos para tal supuesto, produciéndose la desnaturalización en su calificación. Así, habiendo sido retirada la confianza a la actora y habiendo concluido la relación laboral, la Sala consideró que se vulneró el derecho al trabajo invocado.
11. Por lo tanto, con lo actuado se corrobora la intención del recurrente de enervar los efectos de la sentencia que resolvió con una justificación suficiente el primer amparo, excediendo los fines del régimen procesal de amparo contra amparo, al pretender dejar sin efecto la alegada vulneración de derechos fundamentales cuando esta ha sido estimada.
12. En consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto señala: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, pues a mi juicio solo debe confirmarse la sentencia en el extremo impugnado, y no emitirse pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional.
Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones:
1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución sentencia o auto que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento
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respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1.
En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución auto o sentencia impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales.
S.
BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
En el Expediente 05057-2013-PA/TC caso Huatuco Huatuco, así como en otros 0678-2014-PA/TC, 1764-2014PA/TC, etc., he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
Essalud - Cusco, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuestiona la sentencia de 1 de junio de 2012, emitida en un anterior proceso de amparo, que decretó la reposición laboral de doña Emperatriz Villasante Araníbar.
Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que la sentencia cuestionada, por haber decretado la reposición laboral, se encuentra indebidamente motivada, toda vez que no se sustentó en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú.
Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución judicial que decretó la reposición laboral.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones.
La demanda cuestiona, vía proceso de amparo contra amparo, la sentencia de vista del 3 de setiembre de 2012 que obra a fojas 8 de autos.
Dicha sentencia declaró fundada la demanda de amparo promovida por doña Emperatriz Villasante Aranibar y ordenó que el Seguro Social de Salud Red Asistencial Cusco ahora demandante en el presente amparo la reponga en su cargo.
La sentencia se sustentó en que el puesto de la Sra. Villasante, a saber, de jefe de la unidad de Almacén de la División de Adquisiciones de la Red Asistencias Cusco fue calificado indebidamente como uno de confianza, porque dada la naturaleza de las funciones asignadas no califica como tal, lo cual ocasionó la desnaturalización del cargo de confianza cfr. fojas 16.
En la referida sentencia existe, a nuestro juicio, una interpretación errónea de la Constitución, pues ésta tal como he señalado en reiterados votos singulares cfr. Sentencias recaídas en los Exps. 05199-2015-PA/TC, 07444-2013-PA/TC, 03380-2015PA/TC no reconoce el derecho a la reposición laboral frente al despido considerado arbitrario cfr. artículo 27 de la Constitución.
Por ese motivo, la sentencia de vista materia del amparo de autos, agravia en forma manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante Seguro Social de Salud Red Asistencial Cusco, ya que su errada aplicación de la Constitución la hace una resolución que no se encuentra fundada en derecho artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Siendo esto así, VOTO por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del 3 de setiembre de 2012 a fojas 8, que ordenó la reposición laboral de doña Emperatriz Villasante Aranibar.
S.
FERRERO COSTA

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/03/2020

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Last issue01/05/2024

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