Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

1. En su demanda, el accionante refiere que el fiscal emplazado viene impulsando actos ilegales que amenazan y vulneran los derechos constitucionales conexos al de la libertad individual de sus menores hijas, tales como su derecho a la educación y a la libertad de enseñanza a la intimidad a un adecuado desarrollo mental, moral y social, a la tranquilidad emocional a su integridad moral y libre desarrollo y bienestar
a participar de la vida cultural.. y en general, a la protección a la que gozan por el principio de interés superior del niño. fojas 2
2. A fojas 63 del expediente de autos aparece la impugnada Providencia 204-2017, de fecha 3 de julio de 2017, expedida por la Segunda Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en Investigación de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, a cargo del Fiscal Germán Juárez Atoche. En dicho documento se expresa lo siguiente:
DADO CUENTA: El escrito presentado por la procesada Antonia Alarcón Cubas en el cual comunica que por cuestiones de carácter personal se ausentará del país por un espacio temporal de siete días y estando a que a través de los medios de prensa esta Fiscalía ha tenido conocimiento que la procesada en mención viajó con sus menores nietas hijas de los procesados Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón; lo que no ha sido puesto en conocimiento de este Despacho. En este sentido, siendo importante observar el arraigo familiar de los procesados en este país, CONSTITÚYASE en el día los Fiscales Adjuntos Provinciales a las instalaciones de la Institución Educativa
donde estudia dichas menores, con el objeto de conocerse si a la fecha existe algún evento académico vinculado a dicho colegio que haya conllevado a que las menores salieran del país y si la ausencia de las menores han sido justificadas formalmente. Para dicho efecto OFÍCIESE a la institución en mención, solicitándose además que dicha diligencia sea realizada con la reserva del caso, a fin de que no se vea afectado el ámbito académico de las menores en referencia resaltado agregado 3. A fojas 64 aparece el acta fiscal de la diligencia realizada el mismo día. En el mencionado documento aparece que la reunión se realizó únicamente entre los dos fiscales comisionados y dos directores del colegio.
4. La mayoría del Tribunal Constitucional, resolviendo el presente hábeas corpus, afirma que el fiscal emplazado debió valorar otras medidas -como recabar la información por medios electrónicos o telefónicos o mediante oficio, por ejemplo-, que siendo incluso más adecuadas para recabar la información de manera más célere no interferían ni ponían en riesgo el interés superior de las niñas fundamento 23 y además que en vista de que en el caso de autos se ha acreditado que la autoridad fiscal emplazada no tomó en cuenta el interés superior de las niñas en el marco de la diligencia fiscal llevada a cabo el 3 de julio de 2017, corresponde estimar la demanda en este extremo fundamento 26.
5. Sobre el particular, de una simple revisión de la decisión fiscal impugnada en el presente hábeas corpus y del acta de la diligencia al colegio, se verifica que no existe ninguna actuación que vulnere los derechos de las menores favorecidas. Queda clara la decisión fiscal de proteger el ámbito académico de las menores y que la diligencia sea realizada con la reserva del caso -lo que efectivamente se cumplió-, pero queda claro también que para acreditar el arraigo familiar de unos padres procesados la fiscalía tiene la competencia de realizar la diligencias que estime necesarias para tal fin, cuidando siempre que tal competencia no sea usada de modo irrazonable y desproporcionado, situación que como hemos podido apreciar no ha ocurrido en este caso.
Argumento 2: cada fiscal goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones 6. El artículo 158 de la Constitución establece la autonomía del Ministerio Público en los siguientes términos:
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades
7. Como se aprecia, además de la autonomía institucional, se resalta que a los miembros del Ministerio Público, sin hacer distinción de su jerarquía, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
8. Así lo ha resaltado también el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 06204-2006-PHC/TC, fundamento 14:
los fiscales, individualmente considerados y cual quiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho, han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía.
9. Con la vigente Constitución de 1993, se ha producido un cambio del marco normativo básico en cuanto a las
El Peruano Martes 10 de marzo de 2020

atribuciones del Ministerio Público. Así, se ha sostenido que como consecuencia de la normativa constitucional, las funciones y atribuciones del Ministerio Público en general y del Fiscal Provincial en lo Penal en particular, han evolucionado desde una intervención puramente pasiva, limitada a emitir dictámenes ilustrativos previos a las resoluciones judiciales, pasando por la supervigilar la investigación del delito desde la etapa policial, que le asignó la Constitución de 1979, hasta la de conducir la investigación del delito con plenitud de iniciativa y autonomía, que le impone la Constitución vigente.1
10. Pero la autonomía fiscal no sólo es mencionada expresamente por el aludido artículo 158 de la Constitución, sino que además se desprende de cada una de las atribuciones establecidas en el artículo 159 de la Constitución. En efecto, cuando la Constitución establece, por ejemplo, las atribuciones de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho inciso 1, representar en los procesos judiciales a la sociedad inciso 3, conducir desde su inicio la investigación del delito inciso 4, y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte inciso 5, obviamente está reconociendo implícitamente que dichas atribuciones sólo podrían ser ejercidas por cada fiscal y no institucionalmente por el Ministerio Público.
11. Por ello, si bien cada fiscal del Ministerio Público goza de autonomía en el desarrollo de funciones tales como la defensa de los intereses públicos y de la sociedad, debe tener siempre en consideración que estas funciones tienen que estar orientadas por el respeto de los principios de legalidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad cuando se trate de la aplicación de medidas que intervengan en los derechos fundamentales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

1

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Comentarios al artículo 159 de la Constitución. En: La Constitución comentada. Tomo III, Lima, gaceta Jurídica, 2a ed. 2013, pp. 483-484.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Discrepo de los fundamentos y fallo emitidos por mis colegas en la sentencia recaída en el Expediente 01587-2018PHC/TC, principalmente, por lo siguiente:
La sentencia en mayoría soslaya las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido de que no fue él quien dio a conocer públicamente la diligencia que desarrollaría en el colegio de las menores beneficiarias.
Según el Ministerio Público, en efecto, él tomó todas las precauciones que estaban a su alcance para que dicha diligencia fuera realizada con la reserva del caso, para no perturbar de manera algunas a dichas menores.
Así, en la comunicación que le dirigió al Director del Colegio Hiram Bingham le expresó la necesidad de que la diligencia no perturbara las labores del plantel, ni a las menores. Allí puede leerse lo siguiente:
SOLICITANDOSE además que la diligencia que se menciona sea realizada con la reserva del caso, a fin de que no se vea afectado el ámbito académico de las menores en mención énfasis añadido.
Lamentablemente, fueron los padres de las menores a decir del Ministerio Público quienes hicieron público que se llevaría a cabo esta diligencia. Fue la madre, específicamente, quien publicó ello en las redes sociales.
Ciertamente, la Defensoría del Pueblo investigó lo ocurrido, dándole respuesta al abogado de las beneficiarias sobre los hechos imputados al Ministerio Público. La Defensoría concluyó que:
En este caso concreto no se advierte que la actuación fiscal haya lesionado algún derecho vinculado a los menores de edad, puesto que no pretendía ser de carácter público sino estrictamente reservada énfasis añadido.
Mal hace, pues, la sentencia en achacarle al Ministerio Público lo que fue responsabilidad de los padres de las menores beneficiarias. Fueron ellos quienes no pensaron en el interés superior de sus hijas y las expusieron a una publicidad innecesaria.
Por tanto, la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1860110-18

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CountryPeru

Date10/03/2020

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