Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

infiere que el habeas corpus frente a una resolución judicial se pone en movimiento cuando ella vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto, no procede cuando no se agotaron los recursos ordinarios previstos para impugnarla. Es decir, que antes de acudir al proceso de habeas corpus contra una resolución judicial que se considera arbitraria, debe agotarse necesariamente todos los recursos que la ley rige para atacarlo, si no se utilizan tales medios ordinarios de impugnación, este proceso constitucional es improcedente.
El proceso de habeas corpus, no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino la supuesta violación de este derecho que produce efectos lesivos en la libertad personal. Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a la justicia constitucional en una supra instancia jurisdiccional6.
3.3.- Análisis en el caso en concreto.
3.3.1.- En la presente resolución de revisión se procederá al análisis del recurso impugnatorio, y verificar sobre la existencia de vías igualmente satisfactorias que permita lograr la libertad de la favorecida con la acción de habas corpus que permita revocar la recurrida; o en su caso confirmar la misma por vulneración del derecho a la libertad de la favorecida por la causal de cumplimiento de la pena impuesta.
3.3.2.- Debe precisarse que la favorecida con la demanda constitucional de autos, doña Esmeralda Tello Neire, fue sentenciada a 9 años de pena privativa de libertad, computable desde el 19 de setiembre de 2011 al 18 de setiembre de 2020;
al recurrirse vía recurso de nulidad la aludida pena se redujo a 7
años, con vencimiento al 18 de setiembre de 2018; conforme se tiene de la sentencia que va a folios 176 y siguientes.
3.3.3.- Si durante el trámite de los actos procesales en sede de apelación la pena impuesta a la favorecida se ha cumplido, entonces es y era obligación de los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acelerar los trámites internos redacción de la Ejecutoria Suprema, firma de los magistrados intervinientes, registro y publicación de la Ejecutoria Suprema para contar con la Ejecutoria Suprema en documento físico certificado, luego comunicar de la misma al órgano judicial sentenciador; hecho que no aconteció en el caso de autos, toda vez que luego de declararse haber nulidad en cuanto a la pena impuesta contra Esmeralda Tello Neire y reducirse la pena, se demoró la tramitación de la Ejecutoria Suprema y no se puso en conocimiento oportuno del órgano judicial sentenciador para que a su vez comunique a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario para su cumplimiento.
3.3.4.- En este sentido, si la pena impuesta a doña Esmeralda Tello Neire en el proceso del que deriva este proceso constitucional, se ha cumplido al 18 de setiembre de 2018 cuando aún no había sido publicada la Ejecutoria Suprema que se publicó el 24 de octubre de 2018, entonces es de responsabilidad de los magistrados de la Sala Penal aludida dar cumplimiento en sus propios términos a su propia resolución; al no haber cumplido con esta obligación, se causó mora en disponer la libertad de la favorecida.
Tanto más, si se tiene en cuenta que la determinación judicial contenida en la Ejecutoria Suprema data del 03 de agosto de 2017 y que la misma fue publicada el 24 de octubre de 2018, cuando ya la pena reformada que la contiene había sido cumplida; que si bien resultaría razonable el paso del tiempo en la tramitación interna para la expedición de la Ejecutoria Suprema revisión, firma, registro y publicación, entre otros, pero no resulta razonable que dicho trámite haya acontecido por más de un año, dos meses, 23 días, a sabiendas que el plazo de condena llegaba a su fin.
3.3.5.- En cuanto corresponde al recuso de apelación interpuesto, donde el impugnante sostuvo que existen otras vías idóneas y adecuadas que el proceso de hábeas corpus al que la demandante debió acudir; frente a ello se debe precisar que el proceso constitucional de hábeas corpus traslativo es un mecanismo constitucional rápido, sencillo y eficaz para la defensa de los derechos constitucionales que demoren una determinada actuación procesal.
En este sentido, la postura del Procurador Público en señalar que las Oficinas Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura son medios idóneos o vías alternas que cumplen la finalidad peticionada por la demandante, no es admisible por este Colegiado, porque en estas oficinas se han diseñado procedimientos de responsabilidad disciplinaria, cuyos magistrados que la integran no pueden disponer la libertad de una persona recluida; siendo así, recurrir a dichos órganos administrativos no pueden tener la condición de vías igualmente satisfactorias con relación
El Peruano Miércoles 27 de noviembre de 2019

al proceso constitucional de hábeas corpus traslativo que sí permite reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, o que provea igual o mayor protección que el proceso constitucional de hábeas corpus.
Abunda aún más el criterio expuesto, que al mantenerse privada de su libertad a doña Esmeralda Tello Neire, pese haber cumplido la condena que se le impuso, merece de una tutela urgente e inmediata que permita lograr su libertad por cumplimiento del pena, lo que aconteció en el caso de autos.
3.4.- Conclusión.
De lo expuesto en la presente resolución, se llega a establecer que la resolución recurrida cumple los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 139.5 de la Constitución, porque la misma ha resuelto, conforme al cuestionamiento propuesto por la actora en su demanda constitucional, pues de la recurrida se advierte que en la misma se ha expresado en forma clara y concreta los fundamentos fácticos y jurídicos en la que se sustenta; por lo que debe confirmarse la recurrida, desestimando los fundamentos apelados.
IV.- DECISION.
Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, RESOLVIERON:
4.1.- DECLARAR: INFUNDADA la apelación interpuesta Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial, y 4.2.- CONFIRMAR la resolución No. 06, de fecha 31
de octubre de 2018, que obra a folios 191/195, que declaró fundado la demanda de habeas corpus interpuesta por Esmeralda Tello Neire a su favor, dirigiéndola contra el Presidente y los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose la inmediata libertad de doña Esmeralda Tello Neire por cumplimiento de pena y ordenándose la expedición de la papeleta de excarcelación.
4.3. ORDENAR: que consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se publique en la forma de Ley y se devuelva al Juzgado de procedencia; actúa como Director de Debates, el señor Juez Superior Vladimiro Olarte Arteaga.
S.s.
DONAIRES CUBA.ORTIZ AREVALO.OLARTE ARTEAGA.-DD.SARITA CINTHYA AGUINAGA ROSADO
Especialista Judicial Módulo Penal de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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SAGES NÉSTOR PEDRO, Derecho procesal Constitucional. Astrea 2ed.
Buenos Aires, citado por Víctor Julio Ortecho Villena en su libro Jurisdicción y Procesos Constitucionales Hábeas Corpus y Amparo. Edit. Rodhas, pág.
118.
Exp. 02088-2011-PHC/TC; 05787-2009-PCH/TC, entre otros.
El Tribunal Constitucional, en la resolución emitida en el expediente N.º 04743-2008-PHC/TC, ha señalado que no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual.
Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que frente a la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos, éstos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual RTC N.º 4117-2007-PHC, caso Yabbur;
RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Cevallos Gonzales; RTC N.º 0782-2008PHC, caso Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC, caso Sihuas Quinto, entre otras .
Véase el fundamento jurídico N 3, de la sentencia emitida en el Exp. N
2137-2004-HC/TC-Arequipa, caso José Rolando Mamani Cruz.
Fundamento jurídico N 3, de la sentencia emitida en el Exp. N 064232007-PHC/TC, Puno, caso ALI GUILLERMO RUIZ DIANDERAS.
Véase el fundamento 5, de la sentencia emitida en el Exp. N 01912-2014PHC/TC, Lima, caso Teófilo Chacón Pinto.

W-1825433-1

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/11/2019

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