Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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- 1415-2015-UGEL Piura de fecha 26 de enero de 2015
- 1430-2015-UGEL Piura de fecha 26 de enero de 2015
- 1567-2015-UGEL Piura de fecha 29 de enero de 2015
- 1586-2015-UGEL Piura de fecha 29 de enero de 2015
- 1948-2015-UGEL Piura de fecha 04 febrero de 2015
- 2326-2015-UGEL Piura de fecha 11 febrero de 2015
- Carta Notarial 140-2015 diligenciada por la Notaría Víctor Florentino Lizana Puelles con fecha 11 de febrero del 2015.
Contestación de la demanda Con fecha 8 de abril de 2015, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, debido a que ha otorgado la información que tiene en su poder. Asimismo, sostiene que el actor no ha acreditado haber asumido los gastos de reproducción de los documentos solicitados contemplados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA.
Resolución de primera instancia o grado Con fecha 11 de diciembre de 2015, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, puesto que el demandante ha interpuesto la demanda de manera prematura al incumplir el plazo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 31 de marzo de 2016, la Segunda Sala Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución de primera instancia o grado por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda.
1. En el presente caso, existen dos pedidos de acceso a la información pública que deben ser analizados por este Tribunal Constitucional para dilucidar si se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda contemplado en el artículo 62. El primero, de fecha 30 de enero de 2015, en que el que se solicita la información contenida desde el punto a hasta el punto g y el segundo, de fecha 12 de febrero, reitera los puntos señalados anteriormente y adiciona los pedidos contenidos entre los puntos h y s.
2. Este Tribunal Constitucional no comparte el argumento de las instancias judiciales previas que señalan que el plazo para responder lo solicitado en el primer pedido de información se prorrogó por la presentación del segundo escrito, pues lo contenido desde el punto a hasta el g constituye solo una reiteración de lo solicitado previamente, por lo cual el plazo para contestar la primera solicitud de acceso a la información venció antes de la presentación de la demanda. En ese sentido, el recurrente ha cumplido el requisito exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo respecto a este extremo.
3. Por el contrario, con relación a los documentos solicitados desde el punto h hasta el punto s, adicionados en el pedido de información del solicitante de fecha 12
de febrero de 2015, queda claro que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional debe contabilizarse desde dicha fecha. En consecuencia, se advierte que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente por inobservancia del plazo previsto en el referido artículo para que la emplazada los conteste a nivel prejurisdiccional.
4. A la luz de lo expuesto, únicamente se analizará si es que se ha cumplido o no con otorgar la información requerida por el demandante en su escrito de pedido de acceso a la información de fecha 30 de enero de 2015, y que comprende lo solicitado desde el punto a hasta el g del escrito de demanda reseñado supra.
Análisis de la controversia 5. En primer lugar, cabe precisar que, de acuerdo con la Resolución Ministerial 23-2015-MINEDU, la Dirección Regional de Educación debe realizar la publicación y difusión del consolidado regional de plazas vacantes, con base en la información proporcionada por las UGEL. Asimismo, esta última realiza la publicación de plazas vacantes en su portal institucional, pizarras, carteles u otros medios de comunicación que estime conveniente.

El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2019

6. Ahora bien, tal como se desprende de autos, en el presente caso el accionante solicita copias fedateadas de los paneles informativos utilizados y fechas de difusión de los citados paneles, el listado o relación de los medios de comunicación masiva utilizados o contratados por la UGEL, las fechas específicas y en días hábiles de la difusión efectuada en dichos medios, los lugares de difusión mediante paneles informativos, la copia del acto administrativo oficial que conllevó a la difusión de la convocatoria y el cronograma del proceso de contratación y verificación de oficio, realizados respecto a la autenticidad de las declaraciones juradas, documentos e informaciones proporcionadas por el administrado docente.
7. Por su parte, la demandada, mediante documento de fecha 12 de febrero de 2015, dio respuesta a la solicitud de información y adjuntó imágenes de la publicidad realizada para el proceso de contratación en la red social Facebook, en la que se detalla el cronograma y los requisitos de la convocatoria. Asimismo, adjuntó una relación de las plazas vacantes, la cual no permite concluir que corresponda a una difusión en los términos establecidos por la Resolución Ministerial 23-2015-MINEDU.
8. A criterio de este Tribunal Constitucional, dicha documentación presentada no se ajusta a lo establecido en la Resolución Ministerial 23-2015-MINEDU respecto a la publicidad de la convocatoria para un proceso de contratación docente, puesto que no es una publicación en el portal institucional, ni en medios masivos de comunicación y tampoco se ajusta a las formas establecidas en el anexo 2 de la Resolución Ministerial supra; en consecuencia, no puede entenderse que el requerimiento ha sido satisfecho.
9. En segundo lugar, respecto al pedido de la ficha de evaluación de desempeño docente 2014 de la profesora contratada en el año 2014 RED MEDIO PIURA I.E.I. 1033, Liliana del Rosario Chanduví Robles, efectuado según FichaAnexo 9A de la RM. 023-2015-MINEDU, y de la propuesta escrita del directora de la I.E.I. 1033 de continuar en el cargo para el año 2015, RED MEDIO PIURA, respecto de la misma docente, este Tribunal Constitucional presume que dicha información debe existir.
10.
En efecto, la Resolución Ministerial 023-2015-MINEDU establece en el párrafo 5.6.4 del numeral 5.6 que son funciones y obligaciones del director de la institución educativa informar oportunamente a la UGEL de las vacantes generadas para contrato docente;
y en el párrafo 6.3.1 señala que se adjudicarán las plazas vacantes a los postulantes que, encontrándose en el cuadro de méritos establecidos con la prueba, cuenten con evaluación favorable de desempeño docente del 2014 y propuesta del director de la I. E. de continuar en el cargo para el año 2015. No obstante, en el documento de respuesta al accionante de fecha 12 de febrero de 2015 no está presente tal información ni la explicación de su ausencia, en consecuencia, se vulneró el derecho de acceso a la información.
11. Finalmente, en cuanto al argumento de la demandada que señala que el accionante no pagó por los costos de reproducción de los documentos establecidos en el TUPA, este Tribunal Constitucional advierte que no basta con señalar de manera previa y genérica a cualquier pedido de información una lista de costos de reproducción, sino que, una vez presentado el pedido de acceso de información, la Administración Pública debe responder al solicitante precisando los costos para el caso en concreto, tomando en consideración el número de documentos que se tendrán que reproducir, entre otras características; lo que no ocurrió en el presente caso.
12. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en relación a la información solicitada por el accionante mediante documento de fecha 30 de enero de 2015, por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación al requerimiento de información adicionado por el actor mediante documento de fecha 12 de febrero de 2015.
3. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local Piura que efectúe la entrega a don Pablo

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/11/2019

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First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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