Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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6. A que los servicios informáticos, computarizados o no familiar 5. Respecto a la solicitud de entrega de información acerca de sus periodos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que, adicionalmente a ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1958 hasta diciembre de 1992, se verifica que, mediante contestación de la demanda, la ONP alegó que era materialmente imposible proporcionar la información requerida, en atención a la imprecisión y ambigedad de la solicitud. Sin embargo, este Tribunal Constitucional constata que lo argido por la emplazada no es del todo cierto, puesto que puede encontrarse mediante la búsqueda del Expediente Administrativo en línea 00200303503. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, se debe enfatizar que en el presente proceso únicamente se dilucida si es que corresponde a la demandada entregar la información solicitada, lo cual no significa que la ONP deba generar información con la que no cuenta en sus archivos, es decir, si en el citado expediente administrativo no aparecen aportes por todo el periodo de tiempo solicitado, de enero de 1958 a diciembre de 1992, entonces la ONP solo está obligada a entregar la información sobre aportes realizados por el actor con los que efectivamente cuente en sus archivos.
7. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de autodeterminación informativa del actor.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional ONP que brinde la información requerida respecto a los periodos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones del demandante, y corresponde, extracte el periodo presuntamente laborado desde enero de 1958 hasta diciembre de 1992, previo pago del costo de reproducción.
3. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto en el proyecto de sentencia. Sin embargo, considero necesario señalar que, tal como figura en los actuados, en esta situación concreta debe aplicarse las pautas ya seguidas por el Tribunal constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con mucho respeto a mis colegas magistrados, discrepo de la posición adoptada en la ponencia, que declara fundada la demanda.
A continuación expondré las razones de mi oposición:
1. Con fecha 6 de agosto de 2013, don Luis Humberto Farfán Alzamora interpone demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional ONP. Solicita la entrega de información acerca de sus periodos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que se extracte el periodo laborado desde enero de 1958 hasta diciembre de 1992.
2. El artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado,
El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2019

a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado resaltado nuestro.
3. Del documento nacional de identidad foja 1 se desprende que el recurrente tiene su domicilio principal en la urbanización Unicreto J-13, en el distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash. Mientras que el hecho lesivo, esto es, la denegatoria de brindar la información solicitada por el recurrente, se realizó en la ciudad de Piura foja 5 vuelta. Sin embargo, la demanda de habeas data finalmente fue presentada ante el Juzgado Civil de Sullana foja 7. En esa medida, la pretensión no puede ser conocida en tanto no se cumplen con los criterios de competencia territorial exigidos para el habeas data.
En razón a lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la posición expresada por todos mis colegas, me adhiero a los votos singulares de mis colegas Miranda Canales y Ledesma Narváez pues, por las razones que allí se exponen, también considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por haber sido interpuesta ante un juzgado incompetente por razón del territorio.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional prevé que es competente para conocer los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante; sin admitirse la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. De dicha norma legal se desprende claramente que la competencia territorial del órgano jurisdiccional encargado de resolver la pretensión, se determina en función de dos criterios: a el lugar donde se produce el agravio, esto es, el lugar donde se lleva a cabo la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental o b el lugar donde tiene su domicilio principal el afectado, conforme al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad DNI al momento de interponer la demanda constitucional y no otro distinto al que obra en dicho documento.
2. Tal sentido interpretativo ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional, ya sea resolviendo como Pleno o como Sala. Una decisión del actual Pleno del Tribunal Constitucional es la contenida en la resolución de fecha 11 de mayo de 2015 recaída en el Expediente 06763-2013-PA/TC. En el mismo sentido se resolvieron los expedientes 03470-2011-PA/TC, 025622012-PA/TC, 01218-2013-PA/TC, 03500-2013-PA/TC, 01597-2012PA/TC, 05036-2011-PA/TC, 07629-2013-PA/TC, 02005-2013-PA/
TC, 02981-2015-PA/TC, 02723-2014-PA/TC, 00108-2013-PA/TC, entre otros.
3. Asimismo, cabe precisar que si el demandante optase por interponer su demanda en el lugar donde tiene su domicilio principal, deberá presentar su demanda ante el juez civil o mixto de la sede judicial que corresponda, según la información contenida en su DNI, pues según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Reniec, el DNI es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser otorgado.
4. En ese sentido, la demanda es improcedente, pues los hechos que supuestamente habrían afectado a la parte demandante ocurrieron en Piura foja 5 reverso y el domicilio consignado en el DNI foja 1 se encuentra en el distrito de Santa. Sin embargo, la demanda fue interpuesta en el Primer Juzgado Civil de Sullana, es decir, ante un juez incompetente en razón del territorio.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1825456-5

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/11/2019

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First edition08/01/2016

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