Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 21 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES

hipoacusia neurosensorial bilateral, como consecuencia de sus labores desarrolladas en la actividad minera.
En los fundamentos 8 y 9 de la sentencia en mayoría se pone en evidencia la contradicción que existe respecto de los certicados médicos que obran en autos sobre el estado de salud del recurrente:

N
certicado
MeDiagnósnoscaFotico lio bo Neumoconiosis e 28/4/2008 Hospital II hipoacusia 56%
6 Pasco neurosensorial bilateral Entidades Presta1118529-2 15/11/2012 doras de Hipoacusia 0% 308
Salud Fecha
CMCI

La sentencia en mayoría descarta el segundo certicado médico argumentando que se encuentra suscrito por tres galenos que fueron sancionados con una multa impuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 07052011-PA/TC.
No se entiende, empero, cómo es que se proceda de esa manera, luego de precisarse en el fundamento 10 que esta multa fue dejada sin efecto.
Además, pasa por alto el hecho de que obran en autos chas médicas que sustentan este segundo certicado folios 314 y 315.
En consecuencia, dado que no existen motivos sucientes para descartar el certicado médico expedido en noviembre de 2012, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante.
Esta situación incierta corresponde entonces ser resuelta en la vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1721723-9

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03430-2015-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL MELÉNDEZ CORNELIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Meléndez Cornelio contra la sentencia de fojas 454, de fecha 28 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2012, el demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de analista de la sección de obras, división infraestructura, de la Gerencia de Logística, puesto que tenía antes de haber sido despedido arbitrariamente del Banco de la Nación. Reere que brindó sus servicios para la demandada desde el 17 de junio de 2008
hasta el 9 de mayo de 2012, en una relación laboral encubierta por una locación de servicios. Sostiene que realizó labores de naturaleza permanente, brindando servicios de forma personal,
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percibiendo una remuneración y bajo subordinación, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato civil se desnaturalizó en una relación laboral de naturaleza indeterminada. Señala que sus labores eran controladas por el jefe de la división de infraestructura del Departamento de Logística, y que, a través de diversos memorándums, hojas de envío y correos electrónicos, la demandada reconoce que en los hechos se desempeñaba como un trabajador del banco.
Maniesta que, al haberse sido cesado sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
La apoderada del banco emplazado propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda aduciendo que se trata de una empresa de derecho público, que la contratación del actor fue de naturaleza civil y que se efectuó a través de un proceso de adjudicación de menor cuantía, estableciéndose en su contrato que no se generaba vínculo laboral alguno. Arma que no existió una relación laboral porque no se han congurado los elementos de un contrato de trabajo, como son la subordinación, el cumplimiento de un horario de trabajo y el pago de una remuneración, y que, además, a diferencia de los trabajadores del banco, al actor nunca se le entregó uniforme o fotocheck, no se le controlaba el horario de trabajo, ni se le pagaban utilidades o bono por productividad.
El Tercer Juzgado Constitucional, con fecha 27 de enero de 2014, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 3
de abril de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede concluir que exista el cargo de analista de autorización de obras para el Banco de la Nación, que no existen elementos sucientes que permitan determinar que se conguró una relación laboral entre las partes, y que tampoco se ha podido acreditar que el demandante haya tenido un horario de trabajo.
La Sala superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe otra vía igualmente satisfactoria en la que corresponde dilucidar la controversia, dado que se requiere contar con una etapa probatoria en la que se puedan actuar diferentes medios probatorios a n de determinar si se conguró una relación de trabajo entre las partes y si el actor fue víctima de un despido incausado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando como analista de la sección de obras, división infraestructura, de la Gerencia de Logística, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
Respecto a la excepción de convenio arbitral 3. Dado que este Tribunal advierte que la Sala superior no emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que declaró infundada la excepción de convenio arbitral, corresponde pronunciarse sobre dicho recurso impugnatorio. Al respecto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2, de la Constitución y a los fundamentos 2 y 3 supra, cabe precisar que este Tribunal ha dejado establecido en su jurisprudencia que son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se solicita que se deje sin efecto un despido incausado y que se ordene la reincorporación al centro de trabajo por vulnerarse el derecho al trabajo, como ocurre en el caso de autos, razón por la que la aludida excepción debe ser desestimada.
Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 4. El demandante reere que se desempeñó como analista de la sección de obras, división infraestructura, de la Gerencia de Logística, en una relación laboral encubierta por contratos de locación de servicios. Sostiene que realizaba funciones de carácter permanente, brindando servicios de forma personal y bajo subordinación, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad su contrato civil se desnaturalizó en una relación laboral de naturaleza indeterminada.
Argumentos de la parte demandada 5. La parte emplazada sostiene que no existen elementos para concluir que entre las partes existió una relación laboral, que

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date21/12/2018

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First edition08/01/2016

Last issue22/06/2024

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