Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 27/12/2018 04:33:51

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Jueves 27 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2842

69403

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 05868-2013-PA/TC
LIMA
BERTILA MAGDALENA YUPANQUI DE
ROJAS, representada por ÁNGEL MIGUEL
GAVE MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertila Magdalena Yupanqui de Rojas, contra la resolución de fojas 275, de fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 77924-2007-ONP/
DC/DL 19990, de fecha 24 de septiembre de 2007; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de viudez con arreglo a los artículos 51, inciso a, y 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente al existir otra vía procedimental especíca contencioso-administrativa e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado; más aún cuando la pretensión de la recurrente requiere de una etapa probatoria, estación de la cual carece el proceso de amparo, puesto que con la nalidad de acreditar fehacientemente su pretensión adjunta copias fotostáticas simples de las boletas de pago, las que no son documentos idóneos para acreditar las aportaciones efectuadas por su causante al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29
de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no ha presentado documentación suciente y fehaciente que permita acreditar la totalidad de los aportes efectuados por su causante conforme a ley a n de obtener la pensión de viudez solicitada.
La Sala superior competente conrma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 77924-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante, conforme a lo establecido en el artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990 y el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR. Solicita, además, que se le paguen las pensiones devengadas con los intereses legales correspondientes.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes:
a Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación; d Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación subrayado agregado. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes que este cumpliera 60
años de edad si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada.
5. El artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
6. Por su parte, el artícA efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se reeren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez .
7. En consecuencia, siendo la pensión de viudez una pensión por derecho derivado de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, corresponde determinar si el cónyuge causante de la demandante, don Gerardo Rojas Huaringa, a la fecha de su fallecimiento esto es, al 1 de diciembre de 1999 reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina el artículo 46
del Decreto Supremo 011-74-TR.

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Date27/12/2018

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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