Diario Oficial El Peruano del 12/12/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 25/12/2018 04:32:49

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Martes 25 de diciembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2840

69371

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N 0541
Resolución número Expediente N
Demandante Demandado Materia Juez Superior Ponente
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seis.00728-2018-0-1706-JR-CI-05
Deyvi Heyson Medrano Quiroz Banco de Crédito del Perú Proceso de Hábeas Data señor Carrillo Mendoza
Chiclayo, tres de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS; en audiencia pública; por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le conere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente; y, CONSIDERANDO; además:ASUNTO:
Es objeto de grado la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, expedida en autos, que declara infundada la demanda de Hábeas Data interpuesta por Deyvi Heyson Medrano Quiroz la contra el Banco de Crédito del Perú, y en consecuencia el archivo denitivo de los actuados; por apelación concedida a la parte demandada.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se reere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya raticado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO: En el presente caso, don Deyvi Heyson Medrano Quiroz, busca que a través del proceso de hábeas data Impuro, el órgano jurisdiccional ordene que la entidad demandada Banco de Crédito del Perú, entregue un Reporte Financiero de Cuentas Bancarias del año dos mil diez a la fecha, de quien señala ser su causante don Luis Fernando Medrano Amoretti que tuvo la condición de cliente del Banco demandado.
TERCERO: Con la copia de la solicitud de folios cuatro a cinco Carta Notarial, el actor acredita haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, sin embargo señala que la entidad requerida no ha dado respuesta a pesar de haber transcurrido el plazo señalado por ley.
CUARTO: Por escrito del diecinueve de abril del dos mil dieciocho, la entidad apelante contesta la demanda argumentando que mediante Carta del veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, respondió su solicitud indicándole que previamente debía cumplir con determinados requisitos para acceder a la información solicitada, debido a que no guraría como heredero del titular de la cuenta don Luis Fernando Medrano Amoretti.

QUINTO: En este sentido debe tenerse en cuenta que la entidad demandada mediante Carta del veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, de folio treinta, contesta la solicitud, expresando lo siguiente: Analicé detalladamente tu solicitud referida al envío de la información de las cuentas del señor Luis Fernando Medrano Amoretti, y te conrmo que ha sido no favorable debido a que en los documentos presentados no guras como su heredero, sino como heredero del señor ENZO
FERNANDO MEDRANO PASQUIER.
Por lo tanto, a efectos de atender tu requerimiento de información, es necesario que tu persona, conste en la Partida de la Sucesión Intestada del señor LUIS FERNANDO MEDRANO
AMORETTI, como heredero, en representación de ENZO
FERNANDO MEDRANO PASQUIER, conforme el artículo 681
del Código Civil. .
Precisa además que debe presentar copia literal de la Partida Registral N 11260108, donde corra inscrita la sucesión intestada del titular en la que el solicitante gure como heredero y además copia legalizada del acta de defunción.
SEXTO: Documento con el que ha dado respuesta en sentido negativo sobre lo peticionado por el demandante, condicionando la entrega de la información solicitada a la presentación de los documentos indicados en el fundamento precedente, lo que permite colegir que la entidad Bancaria no se ha negado injusticadamente al pedido del recurrente, sino que ha requerido al solicitante la entrega previa de documentación que sería necesaria para su acceso, hecho que se justica en que dicha información está protegida por el secreto bancario al cual solo puede tener acceso el titular de la cuenta o quienes legalmente estén autorizados.
SÉTIMO: En tal sentido, se advierte que el Banco de Crédito del Perú no se ha negado a dar una respuesta a lo solicitado, por cuanto tal como uye de los actuados en su oportunidad ha brindado una respuesta al pedido del actor que no necesariamente tiene que acoger su rogativa, ya que, el accionante a la fecha de presentación de la solicitud no habría acreditado legalmente su vocación hereditaria respecto de don Luis Fernando Medrano Amoretti, y si bien es cierto en su escrito de apelación indica que a la fecha ya cumpliría con tal exigencia al haber sido declarado heredero, la solicitud no había aún sido cumplido, por lo que la recurrida se ha expedido con arreglo a ley, máxime si ni siquiera adjunta copia literal de la Partida Registral donde gure como heredero.
DECISION:
Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia inserta en la resolución número tres, del veintiuno de mayo del dos mil dieciocho, de folios cuarenta y tres a cuarenta y siete, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por DEYVI
HEYSON MEDRANO QUIROZ contra el Banco de Crédito del Perú; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON.
Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Terán Arrunátegui y Rivera Palomino, al haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.Sres.:
CARRILLO MENDOZA
TERÁN ARRUNÁTEGUI
RIVERA PALOMINO
W-1720138-16

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CountryPeru

Date25/12/2018

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First edition08/01/2016

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